República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.721 Yaneth Pérez Cuenca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13232-2014 Radicación N° 75.721 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yaneth Pérez Cuenca frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 2 Seccional de Soacha-Cundinamarca, la compañía aseguradora Royal S.A., Seguros Colpatria y Seguros del Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Local de El Colegio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante Yaneth Pérez Cuenca que a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2013, sobre la vía que conduce de Fusagasugá a Bogotá, frente al establecimiento la pirámide se instauró la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, Cundinamarca.
No obstante, señala que actualmente está totalmente desinformada sobre el estado de la actuación procesal, debido al trámite dilatorio adoptado por el ente acusador, que ni siquiera ha hecho comparecer al proceso al indiciado Fabio Arboleda, quien reside en Neiva y hasta el momento no ha respondido por los daños que le ocasionó. Refiere que actualmente se encuentra desprotegida porque las aseguradoras Royal S.A. y Seguros Colpatria no han respondido con la correspondiente indemnización. Agrega que el Instituto de Medicina Legal ya expidió el correspondiente dictamen definitivo en donde se le determinó perturbación funcional permanente en una de sus piernas, lo que se le impide desempeñarse normalmente en sus labores diarias.
Resalta que dicho accidente también le produjo una afectación interna a nivel menstrual que tampoco ha sido atendida por las aseguradoras, requiriendo la atención quirúrgica inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que si bien es cierto que no ha sido posible la individualización e identificación del presunto autor de los hechos objeto de investigación, ello se debe al conflicto negativo de competencia entre las Fiscalías 2 Seccional de Soacha y la Local de El Colegio, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
Indicó que a pesar de que la actora señaló que no conoce el estado actual del proceso, debe tenerse en cuenta que la misma no acreditó haber tramitado alguna petición en ese sentido. Refirió que si la intención de la interesada es que le sean reconocidas sus garantías como víctima dentro de la indagación, más exactamente una indemnización, podrá pedirla en el incidente de reparación integral situación que le fue puesta de presente, tal y como consta en el folio 46 del cuaderno No. 1.
Frente a la actuación de las aseguradoras, adujo que según lo informado por Seguros Colpatria, dicha compañía recibió la reclamación de pago por concepto de incapacidad permanente, el cual fue efectuado el pasado 31 de julio por valor de $624.281. Señaló que cualquier controversia que se presente en relación con la responsabilidad de las aseguradoras podrá acudir a las acciones civiles ordinarias de responsabilidad extracontractual y no a través de la acción de tutela, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria.
Por último, requirió a la Fiscalía Local de el Colegio para que, de manera inmediata, envíe la actuación a la Dirección Seccional para dirima el conflicto planteado el 16 de junio del presente año. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria solicitó ordenar a las empresas aseguradoras cubrir con el resarcimiento al que tiene derecho, por cuanto las mismas deben responder debido a que la póliza fue adquirida por EQUIRENT S.A., empresa propietaria del automotor que previsiblemente le causó el accidente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 2 Seccional de Soacha-Cundinamarca, la compañía aseguradora Royal S.A., Seguros Colpatria y Seguros del Estado vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida y a la salud de la interesada, ante la supuesta falta de celeridad presentada al interior de la indagación preliminar promovida contra Fabio Arboleda y por el incumplimiento de las obligaciones en el que han incurrido las aseguradoras.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues aún se encuentra en la etapa de indagación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 3.
Nótese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la accionante puede solicitar la indemnización por los perjuicios sufridos, en el incidente de reparación integral, así: Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Modificado por el art. 87, Ley 1395 de 2010 Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Ahora bien, la Sala observa que razón le asistió al A quo al requerir a la Fiscalía Local de El Colegio-Cundinamarca, donde actualmente se encuentran las diligencias, para que las remita de manera inmediata a la Dirección Seccional para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con el despacho 2 Seccional de Soacha. 4. Por último, frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de las aseguradoras, la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones civiles ordinarias de responsabilidad extracontractual.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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