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STP13231-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela 106766 A/. Ricardo Antonio Quintero Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13231-2019 Radicación n° 106766 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Ricardo Antonio Quintero Gómez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Debido a la compulsa de copias ordenadas por el Juez 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00148, tuvo lugar una investigación disciplinaria en contra del accionante, la cual finiquitó en primera instancia con sentencia del 3 de mayo de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber sido hallado responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Contra tal determinación, Quintero Gómez interpuso recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia del 14 de junio de 2019, confirmando la decisión sancionatoria. El accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al ser sancionado de manera arbitraria, pues no se realizó adecuadamente la valoración probatoria; relata además, que le fueron atribuidos hechos falsos y que su actuar no fue doloso, como lo refirieron las autoridades accionadas.

Que de acuerdo con la referida compulsa de copias, fue investigado penalmente por el punible de fraude procesal, en el cual se concluyó que no hubo conducta ilícita, situación que no fue tenida en cuenta por las accionadas. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, debido proceso y trabajo, en consecuencia «se me restituya el libre ejercicio de mi profesión».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del Magistrado ponente, señaló que al adoptar la cuestionada decisión de segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario, emitiéndose la sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes con el tema a debatir, de conformidad con la órbita de los aspectos impugnados.

Igualmente refirió que el abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez tampoco alegó, menos acreditó, la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia del amparo, pues no es suficiente con señalar el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente, por lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo promovido por el actor. 2.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del Magistrado sustanciador, realizó un recuento del trámite surtido, el cual tuvo control de legalidad por parte del juez de segunda instancia; además, indicó que el planteamiento relacionado con el hecho de los presuntos yerros que encuentra en el disciplinario o los defectos probatorios que anuncia, no se aprecia que se hayan materializado, atendiendo que el cargo y su evaluación probatoria evidencian lo contrario, como se aprecia en el contenido del fallo y pliego. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad 4.

Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si las autoridades disciplinarias vulneraron los derechos pregonados por el actor, al ser sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses, al encontrarlo responsable de «Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión», pues considera que se realizó una indebida valoración del material probatorio.

En este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas con el libelo introductor, se logra constatar que las autoridades accionadas llegaron a esa conclusión luego de realizar un profundo análisis al material probatorio allegado a la causa disciplinaria. En efecto, al interior del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el actor, los Juzgadores de instancia realizaron un examen dispendioso respecto de la conducta desplegada por el disciplinado, en la cual se logró constatar que incurrió en la falta relacionada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues se constató que Quintero Gómez coadyuvó con la elaboración y firma del acto jurídico mediante el cual se liquidó el contrato de prestación de servicios cuyos honorarios se demandaban ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, con base precisamente en tal liquidación; no obstante, al actuar en representación de la parte demandada, dio contestación, oponiéndose a las pretensiones, solicitando que no se decretara el pago de la misma, incurriendo con ello en un acto de mala fe.

De manera que, las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate disciplinario, razón por la cual no merecen reproche y mucho menos que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de valoración probatoria, porque esa no es la función del juez constitucional.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios competentes al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, y al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, se impone denegar su amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Ricardo Antonio Quintero Gómez. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 1 PAGE 9