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STP13230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela 106764 A/ Carlos Fabián Pérez Rico LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13230-2019 Radicación n° 106764 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 condenó a Carlos Fabián Pérez Rico a la pena de 290 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de coautor por hechos sucedidos el 7 de noviembre de 2009.

Correspondió por reparto la vigilancia de la sentencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El 6 de marzo de 2019 el sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta, tras considerar, que no debía aplicarse el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004. Por auto del 1º de abril de 2019, el aludido juzgado la negó por improcedente, por cuanto estimó que en el asunto sometido a estudio no se advertía un tránsito legislativo favorable al condenado –de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la ley 906 de 2004- que resultara aplicable a los intereses del solicitante.

En contra del señalado proveído fue presentado recurso de apelación el cual luego de concedido fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 10 de julio de 2019, confirmando la decisión cuestionada, señalándose que si el condenado no se encontraba de acuerdo con la pena infligida debió señalar dicho disenso en sede de segunda instancia o en casación, sin perjuicio de poder acudir a la acción de revisión. Censura la providencia del ad quem, por cuanto considera que resulta contraria a los pronunciamientos que la Sala de Casación Penal ha emitido sobre el particular y, solicita que en resguardo de sus derechos fundamentales se disponga la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir de la cual fue incrementada su pena, para en su lugar “dejarla en el quantum que se merece”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ponente de la providencia cuestionada, rindió informe en el cual señaló que esa corporación conoció de la apelación incoada contra la sentencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, la cual se confirmó mediante proveído del 10 de julio del año 2019 y remitió copia del mismo. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pese la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente Carlos Fabián Pérez Rico presentó solicitud ante el juzgado ejecutor dirigida a la redosificación de la pena impuesta dentro del proceso seguido en su contra en atención del principio de favorabilidad, la cual fue denegada en auto del 1 de abril y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de julio siguiente. 4.2.

Al desatar la alzada, la Sala accionada consideró que la petición debía denegarse toda vez que la sentencia respecto de la que se pretendía la modificación de la pena quedó en firme una vez se surtió el procedimiento ordinario y no se intentó el recurso de casación extraordinario, sin que hubiese surgido una regulación jurídica que diera lugar a hacer una excepción a su intangibilidad; tampoco existía nueva ley aplicable o cambio jurisprudencial, evento este en el cual debía acudir a la acción de revisión. En términos de la Sala accionada se tiene: “En el presente evento, de los argumentos expuestos por el impugnante, advierte la Sala que pretende se redosifique la pena, en cuanto afirma que, es competente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver dicha pretensión en el caso de los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Al respecto, el numeral 7, del artículo 38 de la ley 906 de 2004, aplicable por la fecha de los hechos, señala que el Juez de Ejecución de Penas conoce la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que se emita una ley posterior que contemple la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

En ese orden, se tiene que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado; por manera que si, en principio, Pérez Rico no se encontraba conforme con el monto de la sanción penal impuesta debió plantear dicha solicitud en sede de segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria de la sentencia. Con este panorama, advierte la Sala que no resulta procedente la solicitud de redosificación de la pena, debido a que, no existe una ley favorable que hubiese beneficiado al sentenciado, razón por la que no hay lugar a la modificación de la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se impuso a Carlos Fabián Pérez Rico la pena de doscientos noventa (290) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; sin perjuicio de que pueda acudir a la acción de revisión con tal finalidad pretensión.” 5.

Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 6.

Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9