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STP13230-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.672 Pablo Jamer Orozco Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13230-2014 Radicación N° 75.672 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Pablo Jamer Orozco Gómez frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Penitenciaría de Puerto Triunfo y CAPRECOM E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) Expone el señor Pablo Jamer Orozco Gómez, que desde el 13 de marzo de 2013 viene desempeñando actividad para redimir pena en el EPC PUERTO TRIUNFO, que el 7 de febrero de 2013 solicitó junto con otros internos de su patio, ante el aludido establecimiento información del por qué la cantidad de horas estaba incompleta en relación con otros internos que venían desempeñando la misma labor.

Detalla en ese orden que en el mes de marzo de 2012 descontó 5.5 días y entre abril y junio 29 días; julio a septiembre 29.5 días y octubre a diciembre 25.5 días para un total de 89.5 días. Como producto de la petición elevada, asevera que funcionarios del EPC Puerto Triunfo han tomado represalias en su contra, tales como efectuar requisas arbitrarias.

Como segundo motivo para interponer la presente acción tuitiva, refiere que solicitó su trasladode (sic) establecimiento penitenciario por su estado de ánimo y de salud, mediante formato fechado en el mes de julio de 2013, sin embargo, aduce que la actuación no ha tenido lugar. Además indica que permaneciendo en el patio número uno de la UTE mediana seguridad continuó con el desempeño de labor para redimir pena pero al solicitar los certificados respectivos constató que en el mes 07 no reporta horas, en el mes 08 solo reporta 108 horas con una certificación deficiente; en el 09, 68 horas conducta sobresaliente, en el 10, 8 horas, en el 11 y 12 las horas fueron sobresalientes en el comité de salud (sic).

Aduce que no obstante hacer (sic) solicitado el cómputo de las horas entre el primero de enero a 30 de septiembre de 2013, únicamente recibió el numerado 15606942 echando de menor el resto. Indica además, que luego de su llegada al área de mediana seguridad el 22 de marzo de 2013, solicitó actividad laboral en los talleres del sitio para redimir pena, en igualdad de condiciones respecto a los señores Frank Esteban Carvajal, Johan Alexis Bedoya Gallego, Jhon Arbey Betancur Villa y Eduar Lora Betancur, lo cual fue resuelto en la tutela 056973104001200291, el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, pero al pedir información sobre el particular conoce que al respecto no existe registro alguno, que de todas formas tiene una actividad asignada respecto a las personas referidas anteladamente.

Refiere que si bien tuvo una actividad para redimir pena en el año 2013, no fue mucho el tiempo que pudo redimir debido a que persecución por parte de los servidores del INPEC que lo afectó, lo cual se prolongó hasta el primero de noviembre de 2013 cuando fue promovido al comité de salud, sin embargo, volvió a afectarlo el que nuevamente haya sido trasladado al área de talleres el 15 de abril de 2014, cuando en su sentir, se reitera la persecución, por lo cual justifica la necesidad de su traslado por falta de garantías como el debido proceso, donde se encuentra.

Advierte sobre este particular, que la coordinadora de reinserción social le informa que sin no desempeña la actividad asignada en telares y tejidos ellos es razón para obtener determinada calificación. En ese orden, expone que para acceder a una actividad para redimir pena, se hace necesario tener en cuenta por parte del establecimiento penitenciario las condiciones económicas del privado de la libertad.

Por otra parte, indica que en el año 2012, le fue tutelado el derecho a la salud por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, toda vez que se le venía negando el servicio de odontología, ello tuvo lugar en proceso con radicación 2012-00088 y el fallo data del 9 de mayo de 2012. Dice que no obstante la atención no le ha sido suministrada.

Refiere igualmente que el 4 de octubre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario falló una tutela en su favor, ordenando su traslado debido a sus problemas de salud, que ordenó además revisión por el médico especialista pero hasta ahora no se ha materializado, como tampoco ha sido remitido a un especialista. Manifiesta que ha debido permanecer en huelga para acceder a los servicios médicos por razón de sus dolores de cabeza, por lo cual reclama nuevamente asistencia médica.

Desde otra perspectiva narra que se ha vuelto traumático acceder a los permisos administrativos de hasta 72 horas que le han sido otorgados, pues desde el 11 de marzo de 2014, conoció mediante memorando del EPC Puerto Triunfo que el horario de salidas sería entre 8 y 11 de la mañana; y, la última salida a las 2 pm. En ese orden presentó derecho de petición solicitando autorización para salir a las 4 pm, pues debía viajar a Medellín siendo el horario de salida para dicho lugar a las 6 am, llegaba a la ciudad a las 10 am y luego, a las 10:15 o 10:30 se trasportaba hacia Doradal, horario no concordante con el fijado por el penal que lo obligaría a perder un día en su casa.

Conforme a lo expuesto, busca su traslado al EPC Santa Rosa de Osos o al EPC Yarumal con el fin de evadir la discriminación de la cual viene siendo víctima, la protección de su derecho a la salud, a las de tener acceso a su familia pues tiene tres hijos menores de edad y el resto de su familia que podría colaborarle con los medicamentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de promover incidente de desacato ante la presunta falta de cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario.

Indicó que no existen razones de fondo para señalar que la decisión mediante el cual el INPEC se negó a ordenar el traslado del peticionario a otra cárcel, haya trasgredido los derechos fundamentales de éste y su hijos menores de edad. Precisó que no es posible pregonar la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del interesado en la medida en que el tiempo dedicado a actividades para descontar pena, es el que se encuentra acreditado en su cartilla biográfica, con la respectiva calificación de su conducta.

Señaló que el juez constitucional no puede intervenir en la organización de las actividades establecidas por los centros de reclusión para redimir pena, ya que las mismas son otorgadas de acuerdo con la disponibilidad de los cupos y las personas que pueden ser personas idóneas para ocuparlos. LA IMPUGNACIÓN Pablo Jamer Orozco Gómez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, al Director del INPEC le corresponde ordenar su cambio de penitenciaría, máxime si se observa que cumple varias de las causales establecidas en el canon 53 ejúsdem.

Adujo que sufre de cefalea por las altas temperaturas de calor que se viven en la cárcel de Puerto Triunfo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los demandados vulneraron los derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad del accionante. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme con el deficiente servicio de salud brindado al interior de la cárcel Puerto Triunfo y debido a que no han ordenado el cambio del centro de reclusión. Al respecto, la Corte observa que mediante fallo de tutela del 9 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo tuteló los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó: (…) al establecimiento carcelario y penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia) como a la EPS Caprecom, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de esta decisión, se proceda a brindarle atención, tanto médica como odontológica y con posterioridad a realizarle los exámenes que ordenen los profesionales que lo atiendan.

Asimismo, el 4 de octubre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, amparó: (…) los derechos fundamentales del debido proceso, petición y salud (…), y ordenó al INPEC, a través del Director General o quien hiciere sus veces, como a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia, o quien haga sus (sic), que en el término no superior a ocho (8) días procedan a trasladar al sentenciado PABLO JAMER OROZCO GÓMEZ, quien descuenta pena el establecimiento citado, ante el médico General y determine, si le corresponde o sino, a través de médico especialista, si el accionante padece de enfermedad que no le permita descontar la pena en clima cálido como el de Puerto Triunfo Antioquia.

De encontrarse una respuesta médica a favor del sentenciado, debe procederse al trámite de su solicitud de traslado ante el Director Nacional del INPEC con el término no superior de 15 días para dar respuesta a la solicitud de traslado del interno. De acuerdo con lo anterior, es claro que ante el posible incumplimiento de la sentencias de tutela, el actor tiene la oportunidad de promover el respectivo incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-368/05, señaló: [El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.

De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que no es posible pregonar la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, ya que el tiempo dedicado a actividades para descontar pena es el que se encuentra acreditado en la cartilla biográfica, con el correspondiente calificación de conducta durante cada periodo. Asimismo, es claro que la presente acción no es el mecanismo idóneo para intervenir en la organización de las actividades establecidas por los centros de reclusión para redimir pena, pues las mismas son otorgadas de acuerdo con la disponibilidad de los cupos y las personas idóneas para ocuparlos.

Aunado a lo anterior, se observa que el peticionario siempre le han asignado una actividad de redención, por lo que ha tenido la posibilidad de acortar el tiempo físico de su pena, por lo que no se observa que las autoridades del INPEC hayan ejercido en su contra un trato discriminatorio. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 132 a 136 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 118 a 126 – cuaderno No.1. � ARTICULO  27.-Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 12