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STP1323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia N°. 90020 Marcelicio Ángel Barros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1323-2017 Radicación N°. 90020 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Marcelicio Ángel Barros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 6 de mayo de 2014, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia condenó a Marcelicio Ángel Barros a 136 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 1.2. De otro lado, el 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa ciudad sentenció a Barros a 99 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.3.

El actor solicitó la acumulación de las penas y mediante auto del 14 de octubre de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe accedió a su pretensión y dosificó la pena en 196 meses de prisión. 1.4. Contra esa decisión el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa el 4 de noviembre siguiente y el segundo fue declarado desierto el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.5.

Marcelicio Ángel Barros interpuso acción de tutela contra los citados despachos judiciales, al considerar que le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con la forma en que le dosificaron su pena al momento de acumular las condenas impuestas en su contra. 2. La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente remitió copia de la determinación del 8 de abril de 2015 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión en la que le acumularon las penas impuestas en contra del actor, con el fin de que se analicen los argumentos expuestos en la misma.

Refirió que el accionante promovió la presente acción en forma tardía, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la tutela, razón por la que solicitó negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al momento de acumular las condenas impuestas en su contra con un quantum punitivo de 196 meses de prisión. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, mediante las cuales le acumularon las condenas impuestas en su contra con 196 meses de prisión. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se declaró desierto el recurso de apelación -8 de abril de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -20 de enero de 2017 -, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Marcelicio Ángel Barros. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 a 17 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 63 a 69 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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