Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1323-2014 Radicación nº 71414 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el señor Miguel Antonio Monsalve, en calidad de tercero interesado, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el fallo de 31 de julio de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 4º Laboral y Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tutela 71414 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. IMPUGNACIÓN 11 I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. presentó acción de tutela al considerar lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada con la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual adicionó el fallo de primera instancia dictado el 29 de febrero de 2012 en el que el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, disponer que la empresa reconociera y pagara al señor Monsalve Fuentes «las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, así como lo devengado por concepto de recargo por turno (…)».
En consecuencia, solicitó el representante legal de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. «dejar sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2012, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo». Lo anterior, en virtud de los siguientes hechos relevantes: 1. Miguel Antonio Monsalve Fuentes, labora en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha; se encuentra afiliado al sindicato SINTRAELECOL el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente en el «(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores (…)». 2.
El citado sindicato y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC, más el 0.5%, pero desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001.
Indicó además, que desde año 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional. 3. En el año 2009, Miguel Antonio Monsalve Fuentes presentó demanda laboral contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconocieran todos sus derechos laborales, en calidad de trabajador de planta, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para el reconocimiento de «reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, (…) la diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…) ». 4.
El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a reconocer y pagar al demandante «las diferencias originadas en los reajustes que corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, condenando en costas a la demandada». 5.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 22 de junio de 2012 la adicionó disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que «no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando [sic] cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva». 6.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue negado por el Tribunal, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por ley. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 31 de julio de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Miguel Antonio Monsalve Fuentes contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia de 22 de junio de 2012 que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.
Sostuvo que el Tribunal reconoció aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el tercero interviniente con interés Miguel Antonio Monsalve Fuentes la impugnó señalando que se debe revocar la providencia de instancia, que amparó la demanda de tutela interpuesta, en razón de ser la misma presentada de manera temeraria y de mala fe, pues se persiguió bajo erróneos artilugios, revocar la ejemplar sentencia que entró a reconocer al suscrito sus fundamentales derechos salariales y prestacionales.
IV. CONSIDERACIONES A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.
Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva ( artículo 478 y 478 ibídem ). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma[footnoteRef:1]. [1: Tutela No.66665 de abril 10 de 2013.] Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Miguel Antonio Monsalve Fuentes, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años.
Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Monsalve Fuentes, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años ( 2000 y 2001 ), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
Sobre el particular, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial. Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencias SCJ STP, 14 May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838.
Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2