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STP13229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020250118201 N.I. 147390 Tutela segunda instancia A/ Josefa Madrid Puello GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13229-2025 Radicación N° 147390 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Josefa Madrid Puello, respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo impetrado por la aquí recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220210025300.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y del acervo documental allegado, se advierte que la señora Josefa Madrid Puello promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sinergia Global en Salud SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes desde el 24 de julio de 2012 hasta el 2 de abril de 2020, fecha en la cual se produjo la terminación del vínculo.

De igual forma, solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse efectuado sin la autorización del Ministerio del Trabajo ya que tenía derecho a estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, la indexación de dichas sumas, lo ultra y extra petita, así como la condena al pago de costas.

Sustentó sus pretensiones en que desde el año 2018 presentó afectaciones en su estado de salud derivadas del desempeño de sus funciones en el trabajo, situación que, según afirmó, fue comunicada el 3 de mayo de ese año por Coomeva EPS a su empleadora, quien, a su vez, emitió recomendaciones para la adecuación del puesto de trabajo a través de actas de fechas 17 de mayo y 2 de octubre de 2018.

Asimismo, que el 26 de diciembre de 2018, Coomeva EPS informó a Positiva ARL sobre la existencia de una contingencia de origen laboral, remitiendo para ello los documentos soporte. Esta comunicación se fundamentó en un dictamen de calificación de origen en primera oportunidad, emitido por la propia EPS, en el cual se concluyó que la patología tenía relación directa con su actividad laboral.

Más adelante, el 16 de octubre de 2019, la misma entidad solicitó a la empleadora la expedición de nuevas recomendaciones laborales en favor de la trabajadora y, en escrito separado, requirió la entrega de documentación adicional para dar continuidad al proceso de calificación. Finalmente, alegó que el 2 de abril de 2020, la empresa Sinergia Global en Salud SAS dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, identificado con radicado n.° 13001-31-05-002-2021-00253-00, el cual, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuado por Sinergia Global en Salud SAS, a la demandante, Josefa Madrid Puello, en fecha 2 de abril del año 2020, por haber sido despedida mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a Sinergia Global en Salud SAS, a reintegrar a la demandante, Josefa Madrid Puello a un cargo de igual o superior categoría al que venía ejerciendo y pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social en pensiones, intereses de cesantías, vacaciones, a las que tenga derecho a partir del 2 de abril de 2020 y hasta el momento en que la demandante inició el disfrute de la pensión legal de vejez.

TERCERO: Condenar a la demanda Sinergia Global en Salud SAS a pagar la a la demandante, Josefa Madrid Puello la indemnización de 180 días de salario, por valor $ 7.919.754 autorizando a la demandada para descontar los valores ya pagados por este concepto, es decir, la suma de $3.959.877 y declarar parcialmente probada la excepción de compensación en este aspecto.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […] Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, resolvió revocar en su integridad el fallo del a quo.

Ante tal determinación, la tutelante cuestionó el fallo de segunda instancia por considerar que el Tribunal desconoció la relevancia jurídica del diagnóstico médico de síndrome del túnel carpiano, al estimar que este no resultaba suficiente para reconocerla como persona en condición de disminución manifiesta de salud. A su juicio, tal apreciación desatiende que el uso funcional de sus manos resulta indispensable para el ejercicio de su labor como auxiliar administrativa, y que dicha afectación incide directamente en su capacidad laboral, comprometiendo así su derecho a recibir una protección especial.

Aunado a ello, alegó que el colegiado incurrió en una indebida valoración del precedente constitucional aplicable, en particular, lo establecido en la sentencia CC T-118 de 2019, en la que se fijan criterios relevantes para la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Señaló que el juzgador de segunda instancia omitió incorporar y analizar dichas reglas jurisprudenciales dentro de su argumentación, incurriendo con ello en una vulneración del principio de debido proceso y en un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.

Por lo anterior, acudió al mecanismo de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para tal fin, solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se mantenga en firme la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; y iii) se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema pensional, intereses a las cesantías y vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2020 hasta la fecha en que inició el disfrute de su pensión de vejez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Empezó por precisar que en el caso materia de análisis se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la demanda se presentó dentro de un plazo razonable -menos de 6 meses desde la notificación de la decisión cuestionada-, y contra la sentencia confutada, que data del 31 de marzo de 2025, «no procedía recurso alguno», satisfaciendo así los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, al efectuar el respectivo análisis, la Sala homóloga Laboral a quo encontró razonable la decisión censurada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena centró su estudio respectivo en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de incapacidad o debilidad manifiesta, sustentado en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige la materia CC SU 049-2017 y la T-284-2019.

Bajo esa línea, recordó que la postura tradicional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL11411-2017) exigía acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, la cual fue revaluada por la sentencia CSJ SL1152-2023, para adoptar un enfoque integral que contempla la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; el análisis del cargo, sus funciones, el entorno laboral y actitudinal; y, la verificación de la interacción entre la condición de salud y el entorno de trabajo, presupuestos que no se cumplieron en el caso de la accionante y por razón de la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia que le resultó favorable.

Expuso que, si bien en sede de primera instancia se concedió el reintegro por operar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, este se hizo únicamente bajo la tesis de la existencia de un diagnóstico médico -síndrome del túnel carpiano bilateral-, sin determinarse si aquél generaba una afectación sustancial en el desempeño del cargo ocupado por la parte actora, en tanto las dolencias temporales o transitorias no constituyen una barrera significativa en el ámbito laboral.

Lo anterior, cuando en la demanda ordinaria laboral la prenombrada no alegó, ni de forma expresa ni indirecta, que su condición médica impidiera el cumplimiento de las funciones asignadas. Precisó el a quo que, la autoridad accionada en la sentencia confutada valoró el único testimonio presentado por Josefa Madrid Puello, el cual se limitó a señalar la existencia del diagnóstico en mención y el conocimiento de esa patología por parte del empleador, sin aportar elementos que evidenciaran una afectación funcional en el desempeño laboral de la demandante.

A ello se sumó que la testigo no trabajó con la actora en la sede y época del despido -2 de abril de 2020-, por lo que no podía dar cuenta de su estado al momento de la terminación del contrato. Resaltó también que en la precitada sentencia se valoró un documento de recomendación médico laboral que autorizaba a Josefa Madrid Puello a continuar en su cargo sin modificaciones, con vigencia de tres meses desde el 2 de octubre de 2018, la cual había expirado más de un año antes del despido y sin constancia de prórroga o nuevas restricciones.

Y, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, advirtió que en este, se revelaba que cumplía con sus funciones, lo que descartaba una afectación sustancial derivada de su condición de salud. En esa senda, la Sala homóloga Laboral concluyó que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, sino adoptada en ejercicio de la autonomía judicial, ajustada a la realidad probatoria y a la jurisprudencia aplicable sobre la materia, por lo que el amparo no tenía vocación de prosperidad al no poder la tutela sustituir el criterio del juez natural ni reabrir el debate probatorio ya resuelto en el proceso ordinario laboral.

LA IMPUGNACIÓN Josefa Madrid Puello se encontró inconforme con el fallo impugnado, por incurrir en un « error al valorar el material probatorio contenido en el expediente », pues, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se tuvo en cuenta, «el dictamen médico emitido por neurología el 19 de diciembre de 2019 donde se concluye una correlación con el cuadro clínico.

Ya que (sic) dentro de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se desconoce este dictamen pues solo tiene en cuenta los realizado en el 2017 y 2018 (sic)». En esa línea, precisó que «la correlación de esta prueba con la fecha de despido por parte de Sinergia es contundente, y tal hecho no lo tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar (sic), Sala laboral, en su sentencia de segunda instancia, que se busca dejar sin efectos», por cuya razón solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo.

Anexó el documento que, según adujo en el escrito de impugnación, fue echado de menos en la sentencia confutada. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo invocado por Josefa Madrid Puello, al advertir que en su caso no se incurrió en vulneración alguna de los derechos cuya protección invoca por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de Josefa Madrid Puello, con ocasión de la sentencia mediante la cual revocó lo adoptado por la primera instancia al interior del proceso con radicado 13001310500220210025300, en lo relacionado con la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante por operar en su caso una estabilidad laboral reforzada al estar en situación de debilidad manifiesta.

Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 3 de junio de 2025 y, entre esa fecha y la sentencia confutada, de fecha 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 2 de abril de este mismo año[footnoteRef:3], no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. [3: Cfr expediente digital 13001310500220210025300. ] En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que dicho presupuesto también se cumple, pues contra la precitada decisión, como acertadamente lo indicó la Sala homóloga Laboral a quo, no procede recurso alguno, en tanto no se establece de manera objetiva el interés económico para recurrir en sede de casación. Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2.

De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que no accedió a la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de Josefa Madrid Puello por no haber operado en su caso una estabilidad laboral reforzada por no encontrarse en situación de debilidad manifiesta y, si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado en la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia y el análisis racional de la prueba.

Al respecto, en la sentencia del 31 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada enfocó el estudio en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de incapacidad o debilidad manifiesta, con fundamento en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, al tiempo que la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional, en particular, las sentencias CC SU049-2017 y T-284-2019.

Es así como explicó que la referida Corporación Constitucional, estableció que no toda afectación en la salud da lugar a la protección reclamada, pues es necesario que la condición impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, cuyo estándar exige una carga probatoria rigurosa, ya que solo las limitaciones que impacten de forma significativa el ejercicio de las actividades ordinarias pueden generar la titularidad del derecho, quedando excluidas las dolencias menores o irrelevantes.

En ese sentido, recordó cómo la posición tradicional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL11411-2017) exigía, para efectos del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, demostrar una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %. No obstante, precisó que este criterio fue replanteado en la sentencia CSJ SL1152-2023, que adoptó un enfoque más amplio, el cual comprende la identificación de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; el examen de las funciones y del cargo desempeñado, así como del entorno y las condiciones laborales; y la evaluación de la interacción entre la condición de salud y el medio de trabajo.

Bajo el anterior contexto, indicó que si bien Josefa Madrid Puello [footnoteRef:4] presenta un diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, no se acreditó que dicha condición constituyera una barrera significativa para la labor desempeñada, para así predicar en su favor la estabilidad laboral reforzada por razón de su condición de salud.

Sobre el particular el Tribunal accionado en la referida sentencia indicó: [4: Quien se desempeñó en la sociedad Sinergia Laboral en Salud S.A.S. como auxiliar administrativo UND. Cfr expediente digital 13001310500220210025300. ] Es preciso señalar desde el inicio que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia no fue la más adecuada ni consecuente con la jurisprudencia aplicable al caso.

Su determinación se basó en la existencia de un diagnóstico en la demandante, sin que se probara su superación, y concluyó que, por esta razón, había lugar al reintegro. Sin embargo, esta postura resulta contradictoria con el criterio jurisprudencial vigente, pues, conforme a la Sentencia SL1152-2023 de la Corte Suprema de Justicia, la mera existencia de una limitación física, incluso si es de largo plazo o permanente, no otorga automáticamente la titularidad de la estabilidad laboral reforzada.

Dejó claro la Corte, que lo determinante para la aplicación de esta protección es que la deficiencia o limitación de mediano o largo plazo afecte sustancialmente el desempeño de las funciones laborales, en interacción con el entorno en el que se desarrollan, y lo cierto es que en el presente caso la Juez ni si quiera realizó dicho estudio, situación que dejó ver la apelante.

Ahora, en el presente caso, encuentra esta Sala que, de conformidad con la historia clínica de la demandante, esta cuenta con un diagnóstico de “Sindrome de Tunel Carpiano Bilateral” tal y como se observa a folio 16 del archivo 01 del expediente digital. Estableció la sentencia SL1152 de 2023, que, los aspectos para evaluar la discapacidad del trabajador, son (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (sentencia CSJ SL1152-2023) Lo anterior, deja ver que, para llegar a contrastar los 2 primeros aspectos, en primer lugar, debe comprobarse entonces la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo.

Sobre este aspecto estableció la sentencia SL1152 de 2023, que, “no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores” Por lo anterior, la Corte se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que, “la Convención y la Ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.” En el presente caso, esta Sala advierte que, con independencia de si el diagnóstico de la demandante corresponde a una afección de mediano o largo plazo, no se encuentra acreditado que dicho padecimiento constituyera una limitación que afectara el adecuado desempeño de sus funciones.

En efecto, no se probó la existencia de una barrera significativa que le impidiera ejecutar sus labores de manera satisfactoria Del acervo probatorio obrante en la actuación ordinaria, el Tribunal accionado en la sentencia confutada estimó que tampoco se desprendió que la patología alegada por la actora limitara de manera sustancial su desempeño laboral.

Es así como el testigo presentado por la parte demandada en el proceso laboral indicó que siempre trabajó en Barranquilla y nunca compartió labores con la accionante, por lo que no podía dar fe de su situación laboral funcional. Por su parte, el único testimonio aportado por Josefa Madrid Puello, se redujo a señalar la existencia de la enfermedad y de su conocimiento por parte del empleador, sin describir si afectaba sus funciones, cuáles eran estas o de qué manera se veían comprometidas.

Y si bien laboró con la demandante, esto fue únicamente « en la sede del barrio Manga », mientras que el despido se produjo cuando aquella trabajaba en «la sede de la Avenida Pedro de Heredia», lo que le impedía conocer su estado al momento de la desvinculación. Sobre el particular precisó el juez colegiado accionado en la sentencia objeto de censura, expuso: Asimismo, del análisis de las pruebas testimoniales presentadas por las partes, no se evidencia ningún elemento que acredite que el padecimiento de la demandante le generaba una limitación en el desarrollo de sus funciones.

En particular, el testimonio del señor Rafael Martínez Sanjuanelo, presentado por la parte demandada, no aporta ninguna declaración que ayude a respaldar la pretensión de la demandante. Por el contrario, este testigo manifestó que siempre trabajó en Barranquilla, por lo que, en consecuencia, nunca tuvo la oportunidad de laborar junto a la demandante, lo que le impide dar fe de si su diagnóstico le generaba una afectación sustancial en el desempeño de sus funciones.

De igual forma, la parte demandante presentó un único testimonio, el de la señora Gretta Franco Cochez, cuya declaración tampoco aporta elementos que respalden sus pretensiones. Su testimonio se centró en afirmar que la demandante padecía una enfermedad y que el empleador tenía conocimiento de ello. No obstante, el punto en discusión no es la existencia del diagnóstico, sino si dicha condición afectaba sustancialmente el desempeño de sus funciones.

En su declaración, la testigo ni siquiera menciona si las funciones de la demandante se veían afectadas, cuáles eran esas funciones o de qué manera se veían comprometidas. Si lo que debía probarse era la afectación funcional derivada del diagnóstico, resulta irrelevante un testimonio que solo confirme un hecho que no está en controversia.

Además, la testigo afirmó haber trabajado siempre con la demandante únicamente en la sede ubicada en el barrio Manga. Sin embargo, del material probatorio se desprende que, después de su paso por dicha sede, la demandante continuó laborando en la sede de la Avenida Pedro de Heredia, donde finalmente se produjo la terminación de su contrato.

En consecuencia, la testigo no estaba en condiciones de acreditar si, al momento del despido, el diagnóstico de la demandante afectaba sustancialmente el desempeño de sus funciones, ya que no trabajaba con ella en ese periodo, y no pudo haber presenciado tal hecho. Precisó también que, en la actuación ordinaria obra un documento de carácter médico laboral expedido el 2 de octubre de 2018, el que, aunque incluye recomendaciones para ciertos movimientos y manejo de peso, concluye expresamente que la accionante «no tenía impedimento para realizar las funciones de su cargo».

Dichas indicaciones tenían vigencia de tres meses y expiraron el 2 de enero de 2019, más de un año antes del despido -2 de abril de 2020-, sin que exista constancia de prórroga o de nuevas restricciones comunicadas al empleador. Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado señaló que del interrogatorio de parte de la demandante se extrae «claramente una confesión», pues reconoció que cumplía con sus labores, lo que descarta que la condición médica alegada le impidiera desempeñarlas, y menos de forma sustancial.

Así lo estimó la precitada autoridad judicial: Con todo, lo que sí se demuestra con el documento aportado a folio 33 del archivo 01 del expediente digital, que consiste en las recomendaciones que se dieron a la demandante causa del diagnóstico, es que la demandante, pese a su diagnóstico, no tenía impedimento para realizar las funciones de su cargo.

En efecto, en dicho documento se dan las siguientes recomendaciones, (i) Realizar movimientos hasta la altura del hombro, evitando posturas forzadas y sostenida de miembro superior (ii) Puede realizar movimientos de miembros superiores, evitando repetitividad, y (iii) Puede levantar peso hasta 10Kg bimanual. Finalmente, concluyen que luego de la revisión y evaluación del caso “se determinó que el colaborador puede ocupar el mismo cargo sin modificaciones” Como si fuera poco, dichas recomendaciones tenían una vigencia de tres meses a partir del 2 de octubre de 2018, es decir, hasta el 2 de enero de 2019, por lo que habían expirado más de un año antes del despido de la demandante.

Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la trabajadora haya informado al empleador sobre alguna circunstancia que justificara la prórroga de dichas recomendaciones. Y es que, sumado a todo lo dicho, del interrogatorio de parte de la demandante se extrae claramente una confesión, pues esta fue clara en manifestar que sí respondía con sus labores, entendiéndose así que el diagnostico por esta presentado, no le impedía el desarrollo de sus funciones, y menos sustancialmente.

De conformidad con lo expuesto, al no acreditarse que la patología presentada por la demandante representara una limitación que afectara de manera significativa el desarrollo de sus funciones, no es posible concluir que la misma ostenta el derecho reclamado. La falta de prueba sobre la incidencia sustancial de su condición en el desempeño laboral impide establecer la titularidad del derecho en los términos planteados.

En esa senda, el cuerpo colegiado accionado consideró que al no demostrarse que la patología padecida por Josefa Madrid Puello afectara de manera significativa el desarrollo de las funciones, no se configuró la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues aunque la demandante cuenta con un diagnóstico médico, este no acreditó por sí solo la procedencia de la protección, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, la decisión confutada no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por ello, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, resulta razonable y jurídicamente fundado, por cuanto se apoyó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y se ajustó a la jurisprudencia aplicable al caso, en donde se determinó que la patología de la accionante no afectó de manera significativa el desarrollo de las funciones para predicar en su favor la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

De otra parte, la Sala observa que, aunque en el escrito de impugnación la accionante sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no tuvo en cuenta el « dictamen médico » emitido por el área de neurología el 19 de diciembre de 2019 -en el cual se concluye una correlación con su cuadro clínico con la fecha de despido-, lo cierto es que dicho documento no fue incorporado al proceso ordinario laboral para efectos de su valoración[footnoteRef:5]. [5: Cfr expediente digital 13001310500220210025300.] En ese sentido, no es posible predicar la existencia de una omisión en la apreciación de la prueba, ya que esta ni siquiera hizo parte del acervo probatorio que conoció el juez ordinario laboral, acorde con lo señalado en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:6] y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL5827-2022) sobre la materia[footnoteRef:7]. [6:

ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. En concordancia, con los artículos 83 y 84 de la misma codificación, que reglamente la excepcionalidad de las pruebas de segunda instancia. ] [7: Según la cual, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.

(…) La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.] Y si bien la actora allegó dicho documento en sede de tutela, el juez constitucional tampoco puede entrar a realizar análisis alguno, pues, como se reitera, la valoración de las pruebas corresponde al juez del proceso ordinario y únicamente respecto de aquellas que se hayan incorporado oportunamente a la actuación judicial respectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Esta Sala manifiesta que, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, las discrepancias del accionante respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces ordinarios, no significa que sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, se vean comprometidos (CSJ STP7216-2018, STP8774-2018, STP14174-2022, STP1090-2024, STP7281-2025, STP10182-2025 y, recientemente, STP10178-2025 y STP11071-2025).

En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Josefa Madrid Puello en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. 6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2