CUI 05000220400020240055501 Número Interno 140164 Tutela Segunda Instancia Cindy Tatiana Posada Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13229-2024 Radicación N.° 140164 Acta No. 234 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2024. ] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Indicó el accionante que el 21 de agosto de 2021 perdió la vida el soldado regular José David Sarmiento Posada en manos del también soldado regular Rafael Ángel Paternina Andrade, quien en confusos hechos disparó su arma de dotación en la cara causándole la muerte, esos hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Ituango – Antioquia, vereda Quebrada del Medio, en la base de la patrulla móvil del Ejército Nacional.
Señaló que la Fiscalía 017 Seccional de Ituango-Antioquia adelantó la investigación y formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 22 de junio de 2023 y en el archivo 0021 folio 120 se encuentra el poder conferido por la señora Cindy Tatiana Posada Ramírez al abogado Juan José Gómez Arango, para actuar como representante de la víctima.
Este poder fue allegado a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 17 Unidad Seccional de Ituango, el 22 de septiembre de 2021. Indicó que mediante Oficio No. DSA-20600-01-02-017 oficio 046 11/04/2023, la Fiscalía General de la Nación de la Nación respondió derecho de petición de la siguiente manera: “En atención a su requerimiento, respetuosamente le informo que el caso se encuentra en etapa de investigación con audiencia de formulación de acusación programada para el día 22 de junio de 2023 a las 9:30 a.m. con el juzgado promiscuo del circuito de Santa Rosa de Osos”, dicho derecho de petición fue enviado al correo electrónico organizacionjuridicaga@gmail.com y la Fiscalía General de la Nación dio traslado de la totalidad de la documentación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y por lo tanto en ella se podía constatar el correo electrónico organizacionjuridicaga@gmail.co m, correspondía al abogado Juan José Gómez Arango, representante de la víctima; pero, entre las partes e intervinientes a quienes le comunican la formulación de acusación, no se encuentra el correo electrónico del apoderado de la víctima, esto es, organizacionjuridicaga@gmail.co m; eso significa que al representante de la víctima no fue convocado a dicha audiencia. Relató que en el acta suspensión de audiencia del 25/10/2022 al verificar el cuadro de la víctima dentro de los asistentes o participantes se encuentra vacío y en el acta dejaron la siguiente constancia: “Dado que sin la presencia de la defensa no puede adelantarse la audiencia se fija fecha y hora para formulación de acusación para el 16 de agosto de 2022 a las 3:30 de la tarde, fecha para la cual las partes manifiestan no tener inconveniente alguno, quedando esta decisión notificada en estrados a todas las partes”, como puede constatar que entre las partes e intervinientes a quienes citan nuevamente a la audiencia de formulación de acusación no se encuentra el correo electrónico del apoderado de la víctima, esto es, organizacionjuridicaga@gmail.co m; y ante nueva citación a la audiencia de formulación de acusación tampoco se encuentra el correo electrónico del apoderado de la víctima, esto es, organizacionjuridicaga@gmail.co m; en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, con base en la información recibida del doctor Pedro, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos envío la comunicación a un correo distinto al que debía enviarla, lo cual equivale a no haber citado debidamente al representante de la víctima.
Afirmó que obra el acta de formulación de cargos de fecha 22 de junio de 2023, se tiene que el cuadro relativo a la víctima se encuentra vacío y en dicha acta quedó claro que existió variación de la calificación de delito de homicidio doloso por el cual se había formulado imputación, a homicidio culposo y, además, existió aceptación de cargos por parte del acusado y en el punto 6 del acta la Pena Principal-Subrogado-Pena Accesoria-Caución, se lee los siguiente: “…se dejó constancia que la Fiscalía informó que el correo electrónico del apoderado de las víctimas es orgamizacionjuridica@gmail.com a donde se envió por parte del Despacho link para conectarse a la diligencia, pero no se conectó a la diligencia.”, y el despacho declaró formulada la acusación formal y materialmente, mientras que el apoderado de la víctima fue indebidamente convocado a la audiencia; como se evidencia, el correo al cual se envió el link de la diligencia no corresponde con el correo organizacionjuridicaga@gmail.com.
Mencionó que en la citación para lectura de fallo obra el correo electrónico del apoderado de la víctima en forma incorrecta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, confiando en el señor Fiscal ha recibido de él esos dos correos: organización.Jurídica@gmail.com y orgamizacionjuridica@gmail.com; ambos correos son erróneos toda vez que el correo correcto es organizacionjuridicaga@gmail.com; tal como lo puso de presente desde el 22 de septiembre de 2021, en el documento por medio del cual solicitó copia de la investigación penal y se anexo el respectivo poder de la señora Cindy Tatiana Posada Ramírez, con el documento en el cual se establece el parentesco, y al cual la Fiscalía General de la Nación, envió la respuesta.
Reiteró que, en el acta de lectura de fallo, el cuadro de víctimas se encuentra vacío y mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) dictó sentencia condenatoria en contra de Rafael Ángel Paternina Andrade, en dicha sentencia, el acusado fue condenado a la pena veintidós meses de prisión, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena, en la misma fecha y en virtud de ausencia de impugnación en la misma audiencia la sentencia quedó ejecutoriada.
Adujo que el 11 de octubre de 2023 radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) nueva solicitud de enlace de acceso al expediente virtual del proceso adelantado con ocasión del fallecimiento de José David Sarmiento Posada, el despacho judicial no dio respuesta a la solicitud, razón por la cual, los primeros días del mes de abril de 2024 se comunicó telefónicamente con el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y solicitó que le informara por qué no se le había dado trámite a su petición y le informara el estado del proceso adelantado con ocasión de la muerte del señor José David Sarmiento Posada, por lo que el 2 de abril de 2024, le fue remitido el enlace de acceso al expediente virtual del proceso penal SPOA: 0536160 00337 2021 00138 acusado: Rafael Ángel Paternina Andrade- víctima: José David Sarmiento Posada -delito: homicidio y sólo hasta ese momento tuvo conocimiento que en el mes de agosto de 2023 se había dictado sentencia condenatoria y la misma ya se encontraba ejecutoriada.» 3.
Por lo anterior, en la demanda elevó como peticiones las siguientes: « Primera: Se amparen los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso de la señora Cindy Tatiana Posada Ramírez, madre del soldado fallecido José David Sarmiento Posada, en calidad de víctima dentro del proceso penal, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
Segunda: En consecuencia, declare la nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de junio de 2023, en la cual acusaron al señor Rafael Ángel Paternina Andrade del delito de homicidio culposo en la persona de José David Sarmiento Posada, en virtud de variación de la calificación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Tercera: Por virtud de lo anterior, se permita la realización de la audiencia del artículo339 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el tutelante (sic) no tuvo la oportunidad de estar presente, intervenir frente a la calificación y variación de esta.
Subsidiaria, Se realice la notificación en debida forma de la citación para audiencia de emisión de fallo, realizada el día tres (3) de agosto de 2023, y en la cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor RAFAEL ÁNGEL PATERNINA ANDRADE, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia); posibilitando así la interposición del recurso de apelación por parte del representante de la víctima.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque: … han (sic) transcurrido más de un (01) año, en qué dentro del proceso que se mencionó la Fiscalía le emitió respuesta a la petición enviada por el apoderado de víctimas y donde se evidencia que se le informó que estaba programada la audiencia de acusación para el 22 de junio de 2023 a las 09:30 am, además que dicha citación se realizó con tiempo prudencial ya que le fue notificada por medio del Fiscal el 12/04/2023, tiempo suficiente para que el apoderado de víctima se acercara al Juzgado para aportar los datos de ubicación, o al menos de haber preguntado a tiempo que paso con dicha citación ya que no fue notificado para la audiencia, era del caso de haberse comunicado con el Juzgado el día antes o el mismo día de la audiencia al no recibir ninguna notificación por parte del Juzgado o el link para conectarse a dicha audiencia y además en dicho proceso ya fue dictada sentencia donde se condenó al procesado desde el 03 de agosto de 2023, o sea, que se habla de más de un (01) año en que finalizó el proceso sin que el accionante haya realizado alguna manifestación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, más aún cuando el mismo accionante en su escrito plasma que el 11 de octubre de 2023 realizó una petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y que ellos solo hasta el 02 de abril de 2024 le dieron respuesta a la solicitud de compartir el link del proceso y solo hasta el 31 de julio de 2024 optó por presentar la acción de tutela.» 5.
Añadió que el actor no demostró, debiéndolo hacer, la existencia de alguna situación concreta que “ resultara admisible para considerar que sus derechos fundamentales fueran objeto de una vulneración o amenaza actual y real”, pues sólo se limitó a realizar « simples suposiciones o planteamientos hipotéticos respecto de los eventuales resultados del proceso penal ». 6.
Finalmente concluyó: «En ese orden de ideas, salta a la vista que el apoderado judicial Juan José Gómez Arango pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para justificar su falta de diligencia dentro del proceso penal, pues dentro del trámite ordinario tuvo todas las oportunidades que la ley le otorga para la protección de sus derechos fundamentales y no hizo uso de los mismos, como lo que evidenciado en la respuesta que la Fiscalía le hizo entrega y que el mismo accionante aportó como prueba dentro de la acción constitucional, que le indicó la fecha programada para la realización de la audiencia de formulación de acusación y no se hizo presente ni averiguó oportunamente el desarrollo de la misma.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ a través de apoderado, quien indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez. 8. Argumentó que tal presupuesto se encuentra satisfecho toda vez que no pasaron más de 6 meses desde que tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de formulación de acusación y emisión de sentencia, dado que el link de la actuación sólo le fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, con posterioridad al 2 de abril de 2024, por lo que la presentación de la acción constitucional se realizó dentro de un tiempo razonable, siendo esa la fecha y no la de la sentencia la que se debe tener en consideración en el presente asunto. 9.
Por tanto, solicitó al superior, “ ampare los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, revoque la decisión que mediante este escrito impugno”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 14 de agosto de 2024. 11.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.
Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 19. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 20. En el presente evento, CINDY TATIANA POSADA RAMIREZ a través de apoderado, manifestó no estar conforme con la decisión adoptada por la primera instancia, autoridad que concluyó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues contrario a dicha postura considera la accionante que sí se encuentra satisfecho, en la medida que no han pasado más de 6 meses desde que el representante de la víctima tuvo conocimiento de que sin su convocatoria se realizaron las audiencias de formulación de acusación y emisión de sentencia. 21.
Precisó que sólo con posterioridad al 2 de abril de la presente anualidad, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos le remitió el link de la actuación tuvo conocimiento del desarrollo de las audiencias ya señaladas, razón por la cual es esa fecha y no otra la que se debe tener en consideración para efectos de analizar el presupuesto de la inmediatez. 22.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) La irregularidad procesal alegada tiene un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iii) La accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 23. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que dentro del proceso con radicado 05361 60 00337 2021 00138, el fallo de primera instancia se profirió el 3 de agosto de 2023, superando los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 24.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: « La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 25.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 26.
De manera que, si la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al manifestar que no se le notificó en debida forma la realización de las audiencias, no se advierte de las pruebas aportadas en el expediente circunstancias razonables que hubieren justificado la mora de la parte actora en interponer la acción de tutela. 27.
Al respecto vale la pena señalar que CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ, justificó tal situación al afirmar que sólo hasta el 2 de abril de 2024, cuando le fue remitido el link para acceder al expediente digital, tuvo conocimiento que el 3 de agosto de 2023, se había proferido fallo de primera instancia, lo cual no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, por cuanto había sido notificada que el 22 de junio de 2023, se llevaría a cabo la audiencia de acusación y al no recibir el link tan sólo hasta el 11 de octubre de 2023 realizó una petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quienes solo hasta el 2 de abril de 2024 le dieron respuesta a la solicitud de compartir el link del proceso, decidiendo tres meses después -31 de julio de 2024- presentar la acción de tutela. 28.
Además, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 3 de agosto de 2023. 29. En efecto, si es la accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»[footnoteRef:3]. [3: C.C. C-279/13.] 30.
De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ, quien –se reitera- no agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición al interior del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 31.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir los presupuestos en cita y no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Otras precisiones 32. Teniendo en consideración que dentro del proceso penal con radicado 053616000337-2021-00138, adelantado con ocasión de la muerte de José David Sarmiento Posada en manos del también soldado regular Rafael Ángel Paternina Andrade, CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ, en calidad de víctima otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara dentro del trámite, se deben realizar algunas precisiones frente a las actuaciones desplegadas por el abogado al interior del trámite, por cuanto en la demanda constitucional se afirmó que “en algunos casos no se le notificó y en otros se le notificó indebidamente a un correo diferente al suyo” las audiencias de acusación y fallo. 33.
De conformidad con lo informado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia y con la documentación que reposa en el expediente se tiene que en la solicitud de audiencia de imputación no se registraron datos de contacto de la víctima ni de su apoderado. 34. Por otro lado, la audiencia de imputación se celebró el 13 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con Funciones de Control de Garantías sin que se evidencie que se haya convocado a la víctima, por lo tanto, no se hizo presente. 35.
Se pudo evidenciar además que el 14 de septiembre de 2021, ante el mismo Juzgado se adelantó audiencia de modificación de medida de aseguramiento sin que se acreditara la convocatoria y presencia de la víctima. La decisión fue recurrida y pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango para resolverlo, sin embargo, a esta diligencia no se convocó, ni asistió la víctima ni su representante judicial. 36.
Ahora bien, dentro del trámite penal, CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ otorgó poder al abogado Juan José Gómez Arango, para actuar como su representante en calidad de víctima, el cual fue allegado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021, a la Fiscalía 17 Unidad Seccional de Ituango, en donde solicitó de copia de toda la investigación penal adelantada bajo el radicado 053616000337202100138, aportando como dirección de notificaciones los siguientes mails: revisionorganizacionjuridica@gmail.com y organizacionjuridicaga@gmail.com. 37.
A su vez el 28 de septiembre de 2021, la asistente de la señalada fiscalía remitió al correo electrónico organizacionjuridicaga@gmail.com tres archivos en formato PDF que contenían el expediente solicitado. 38. El día 12 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ituango- Antioquia se instaló audiencia de formulación de acusación; no obstante, el titular del despacho se declaró impedido por haber conocido del trámite en segunda instancia, razón por la cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
No se evidencia que haya sido convocada la víctima ni su apoderado, por lo que no asistieron a la misma. 39. Mediante Oficio No. 046 del 11 de abril de 2023, enviado el día siguiente al correo electrónico organizacionjuridicaga@gmail.com, es decir, el 12 del mismo mes y año, la Fiscalía 17 Unidad Seccional de Ituango respondió el “derecho de petición ” elevado por el abogado de la víctima Juan José Gómez Arango, en los siguientes términos: “En atención a su requerimiento, respetuosamente le informo que el caso se encuentra en etapa de investigación con audiencia de formulación de acusación programada para el día 22 de junio de 2023 a las 9:30 a.m. con el juzgado promiscuo del circuito de Santa Rosa de Osos”. 40.
El día 20 de junio de 2023, la fiscalía remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos elementos materiales probatorios entre los cuales se encontraba poder otorgado por la señora CINDY TATIANA POSADA RAMÍREZ al abogado Juan José Gómez Arango, vinculado a la Organización Jurídica Gómez Posada. 41. En audiencia de acusación celebrada el 22 de junio de 2023, se dejó constancia que la Fiscalía informó que el correo electrónico del apoderado de víctimas era organizacionjuridica@gmail.com, aunque en el acta por error de digitación se haya escrito “orgamizacionjuridica@gmail.com”, correo aquel al que se envió la notificación sin que la misma “rebotara”. 42.
Para esta diligencia y la siguiente, que fueron las que instaló el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, se remitió la citación al correo - organizacionjuridica@gmail.com - sin que se evidenciara el rechazo o error desde ese buzón electrónico. En esa audiencia, el procesado aceptó cargos, lo cual hizo que se variara el objeto de la misma. 43.
Verificada la aceptación de cargos, se dio sentido de fallo y se convocó para audiencia de lectura de este, la cual se realizó el día 03 de agosto de 2023. 44. En el acta de la audiencia de lectura de fallo se dejó la misma constancia de la audiencia anterior, en el sentido de la citación a la víctima y su representante judicial al correo organizacionjuridica@gmail.com.
Así mismo, se dejó registro del envió de la sentencia a las partes convocadas. 45. Ahora bien, solo hasta el 11 de octubre de 2023, el apoderado de la víctima remitió correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia, en el cual solicitaba copia del link para acceder al expediente digital, allegaba el poder conferido y además informaba que a la fecha no se le había notificado de diligencia alguna dentro del proceso. 46.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia afirmó que le remitió el expediente al abogado, sin embargo, de la información que reposa en el expediente se tiene que el envío del link de acceso se realizó sólo hasta el 2 de abril de 2024, al correo organizacionjuridicaga@gmail.com. 47. Con base en lo expuesto puede concluir esta Sala de Decisión, que si bien es cierto las comunicaciones libradas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia, para efectos de citar a la audiencia de acusación y lectura de fallo, se realizaron a un correo electrónico que no correspondía al registrado por el apoderado de la víctima, éste último fue informado por parte de la fiscalía que la audiencia de acusación se realizaría el 22 de junio de 2023, sin que puede entenderse por qué razón solo hasta el 11 de octubre de 2023, es decir, cuatro meses después de la señalada fecha, envió al correo electrónico del señalado despacho solicitud de acceso al expediente digital y comunicó que no había sido citado a ninguna diligencia. 48.
Lo anterior denota falta de probidad del abogado, por cuanto pese a tener los correos de la fiscalía y del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia y estar enterado de la programación de la audiencia de acusación para el 22 de junio de 2023, no solicitó de manera oportuna información sobre la celebración de ésta. 49.
Adicionalmente si el 11 de octubre de 2023, envió correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia, solicitando el link de acceso al expediente, no se comprende la razón por la cual no insistió en su petición, sino que esperó pasivamente hasta que cinco meses después le dieron respuesta -2 de abril de 2024-, momento para el cual se enteró que la audiencia de acusación y lectura de fallo se habían realizado el año anterior. 50.
Bajo este escenario no puede pretender la accionante que por vía constitucional se amparen garantías fundamentales, dado que la falta de probidad de quien la representó dentro del proceso penal, trajo como consecuencia que no compareciera a las audiencias que ahora se duele se adelantaron si su presencia. 51. Así pues, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21