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STP13229-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 4065 de 2011Decreto 4912 de 2011Decreto 4913 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.866 Pedro Pablo Peña Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13229-2014 Radicación N° 75.866 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Pablo Peña Velandia frente a la decisión proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, el Comandante de la Estación de Policía de Kennedy y las Fiscalías 32, 45, 241 y 330 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá y Plácido Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El señor PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. Por razón de sus funciones como Veedor Nacional del Control Político y Social de la localidad de Kennedy, adscrito a la Personería de Bogotá, ha tenido que atender diariamente múltiples quejas contra miembros de la Fuerza Pública y otros, a la vez ha sido cuestionado por el defensor de los derechos humanos y crítico acérrimo de los corruptos. 2.

En ese contexto, dice, ha recibido un sinnúmero de amenazas, en virtud de las cuales se halla “secuestrado” en su propia casa. De manera que, prosigue, ha presentado varias denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación. Empero, agrega, a algunas de esas denuncias no se les da trámite, mientras que otras han sido archivadas por atipicidad. 3.

La última denuncia, señala, fue instaurada el 15 de noviembre de 2013, pero aparte de que fue llamado a ampliarla por la Fiscalía 45 Seccional, “a la fecha nada pasó”. 4. Además, indica, él ha puesto los hechos en conocimiento de las autoridades de policía y de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 5. “Lo que destapó la tapa para accionar este mecanismo”, continúa, sucedió el 8 de agosto de 2014, cuando un señor llamado PLÁCIDO MORENO RODRÍGUEZ, quien se movilizaba en el vehículo de placas MOL-426, llegó a la oficina y le puso una cita en La Mesa (Cundinamarca), hecho ante el cual se dirigió a la policía, donde un sargento le pidió explicación a quien se identificó como PLÁCIDO MORENO RODRÍGUEZ, quien, a su juicio, “tiene mucho que ver con grupos armados al margen de la ley”.

Sin embargo, puesto que se verificó que aquél no es requerido por autoridad judicial, “a la policía no le quedó más que dejarlo ir”. 6. No obstante, destaca, por el sector de su casa, ha estado merodeando el vehículo de placas MOL-426. Empero, resalta, “para que instauro otra denuncia por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2014, sin no hay justicia”. 7.

En tal virtud, pretende que se le garantice “la no reiteración de vulneración por parte de los accionados y de quienes pretenden hacer daño”. 2. Las respuestas 2.1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior El Director (E) señaló que la autoridad competente para conocer el caso planteado por el actor, es la UNP de ese Ministerio.

Precisó que en esa dependencia no aparece ninguna solicitud de protección presentada por el accionante. 2.2. Unidad Nacional de Protección –UNP- El Jefe de la Oficina Jurídica resumió el procedimiento para adoptar medidas de protección e indicó que no se ha adelantado ninguna gestión, ya que el actor no ha solicitado ninguna solicitud al respecto.

Resaltó que una vez consultadas las bases de datos del extinto DAS, se constató que en el año 2007 el nivel de riesgo del interesado fue calificado como ordinario. 2.3. Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá. El Fiscal 45 Seccional reseñó que le correspondió conocer la denuncia presentada por el actor, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2013, razón por la que realizó el programa metodológico correspondiente y el 14 de agosto de 2014 le oficio a la UNP para que analizara el nivel de riesgo de aquél. Las Fiscales 32, 236, 241 y 330 Seccionales manifestaron que las denuncias presentadas por Pedro Pablo Peña Velandia, fueron archivadas por atipicidad de la conducta.

Resaltaron que los hechos referidos el 8 de agosto de esta anualidad, no han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Policía Metropolitana de Bogotá. El Jefe de Asuntos Jurídicos refirió que en esa institución no aparece ninguna solicitud de protección que haya sido presentada por pate del peticionario, ni existe denuncia alguna por los hechos del 8 de agosto de 2014.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la indagación en la que el actor ostenta la calidad de víctima. Indicó que el accionante no ha diligenciado el formato previsto en el canon 40 del Decreto 4912 de 2011, para que la UNP evalúe su situación de riesgo, razón por la que no se puede atribuir a esa entidad ninguna vulneración de los derechos fundamentales de aquél. Agregó que el actor tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo de las indagaciones o acudir ante los jueces de control de garantías, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05.

LA IMPUGNACIÓN Pedro Pablo Peña Velandia reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal del interesado. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme debido a que las Fiscalías 32, 236, 241 y 330 Seccionales archivaron las indagaciones al interior de la cuales ostentaba la calidad de víctima. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “ lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público ”.

Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el peticionario cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar las denuncias presentadas, ya que aún tiene la posibilidad de concurrir ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales y reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. 2.3.

De otro lado, la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad contra la Libertad Individual de Bogotá señaló que libró órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos expuestos en la denuncia por el accionante. Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, si se cometió o no el delito de amenazas en contra del denunciante, luego de lo cual podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia de formulación de imputación. Además, se observa que no se encuentra vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la ejúsdem, el cual prescribe un lapso máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para pedir la celebración de dicha audiencia. 2.4.

Finalmente, el interesado se queja porque no le han brindado las medidas de protección necesarias, para repeler las amenazas que hay en su contra. Al respecto, se observa que de acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 4065 de 2011 y 28 y 40 del Decreto 4913 de 2011, la autoridad en cargada para ejercer las referidas medidas para la población en situación de riesgo extraordinario o extremo es la UNP, entidad ante la cual el actor aún no se ha dirigido para reclamar la protección de su integridad personal, por lo que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo expresa el actor, pero tal denuncia fue presentada el 19 de noviembre de 2013. � Cfr. Folio 139 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 11