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STP13228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 106714 A/. Juval Velandia Arias LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13228-2019 Radicación n° 106714 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juval Velandia Arias a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso igualdad y propiedad privada ».

Al presente trámite fueron vinculados la empresa de transportes “COGECAR S.A.S.” y las demás partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral adelantado dentro del radicado 2008-00559.

1. LA DEMANDA Asegura el accionante que, en virtud de la muerte del Señor Luis Alfonso Grajales en un accidente de tránsito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a Raúl Antonio Narváez, conductor del automotor vinculado al siniestro, por el punible de homicidio culposo. Como consecuencia de la anterior sentencia, se dio inicio al trámite incidental para la reparación de víctimas, actuación a la cual fueron vinculados, además del condenado, los señores Fabio Parra Herrera y Juval Velandia Arias, en su calidad de propietarios del vehículo, la Empresa de Seguros La Previsora S.A. y de transportes COGECAR S.A.S., todos ellos en condición de terceros civilmente responsables.

Señala que durante el trámite del incidente, el apoderado de la víctima desistió de mantener vinculada a la referida empresa transportadora, decisión que fue avalada por el juzgado de conocimiento quien ordenó desvincularla del proceso de reparación integral. Sostiene el libelista que tal decisión perjudicó a los demás obligados a reparar, pues entre todos debieron repartirse la carga indemnizatoria que le correspondía a la empresa COGECAR y ello incrementó injustificadamente su obligación. Arguye que tal situación obedeció a una errónea interpretación normativa del A quo, la cual fue convalidada por el Ad quem, quienes crearon una solidaridad inexistente en el presente asunto, pues lo correcto es que los terceros civilmente responsables respondan de manera subsidiaria cuando el sancionado penalmente no pueda hacerlo, y tal responsabilidad sólo va hasta un 50% de esa cuota parte.

En virtud de lo anterior, estima que las decisiones cuestionadas constituyen una vía de hecho y por ello es viable conceder el amparo reclamado y ordenar que se disminuya, en un 30%, la obligación indemnizatoria a cargo de los terceros civilmente responsables. También solicita se deje sin efectos la providencia proferida el 8 de agosto del año en curso por el Tribunal accionado, y en su lugar se profiera una nueva decisión en donde, además de reducir la carga indemnizatoria en el 30% que le correspondía a COGECAR S.A.S., se señale que los terceros civilmente responsables tienen una obligación subsidiaria y divisible, hasta un 50%, con respecto del penalmente responsable.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira señaló que la providencia cuestionada se ajusta a la legalidad y a los elementos probatorios aportados al proceso, y que en la misma se procuró por el respeto de las garantías fundamentales de quienes concurrieron al incidente de reparación integral. 2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que ninguna de las partes o intervinientes se opuso a la decisión de desvincular a la empresa COGECAR del trámite incidental, decisión que se fundamentó en la petición que realizara el abogado de las víctimas luego de que fuera imposible lograr la notificación del proceso a la referida persona jurídica. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso se deberá analizar si la providencia proferida por el Tribunal accionado el 8 de agosto del año en curso, por medio de la cual se modificó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas dentro del trámite de reparación integral surtido al interior del radicado 2008-00559, constituye una vía de hecho por admitir la exclusión de uno de los terceros civilmente responsables, tal como lo asegura el accionante en su libelo introductorio. 5.

Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de convicción allegados por éste, encuentra la Sala que en el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto: 5.1. De acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado, y según se puede apreciar en el texto de la providencia del 8 de agosto del año en curso, la decisión de excluir a la empresa de transportes COGECAR S.A.S como tercero civilmente responsable, nunca fue objeto de recurso alguno, luego los jueces ordinarios jamás tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los reproches que ahora plantea el accionante por vía constitucional.

En efecto, pudo determinarse que luego de aceptada la petición de exclusión en la audiencia que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2018, tanto el accionante como los demás intervinientes guardaron silencio frente a tal determinación, proceder que permite inferir su conformidad con tal determinación. Así mismo, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido al interior del mencionado incidente, centra su esfuerzo argumentativo en temas diversos a los que se plantearon en la presente acción constitucional, lo que lleva a concluir que la pretensión de la parte actora es la de hacer de la tutela una instancia adicional en donde pueda enmendar los errores defensivos y argumentativos, en los que incurrió durante el trámite ordinario.

En ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta para cuestionar la decisión de exclusión de uno de los terceros civilmente responsables, pues tal planteamiento lo debió realizar mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que tenía a su disposición y que, de manera injustificada, dejó de usar para ahora pretender sustituirlos con el uso de la tutela, desconociendo con ello, no solo el carácter residual y excepcional de dicha acción, sino la competencia del juez natural, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional. 5.2.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente, aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juval Velandia Arias.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10