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STP13227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 52001220400020250016101 N.I. 147469 Tutela segunda instancia A/ Segundo Bolívar Madroñero Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13227-2025 Radicación N° 147469 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Segundo Bolívar Madroñero Hernández, frente al fallo emitido el 16 de julio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento, trámite que se extendió a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de conocimiento, todos de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado 520016099032201800200, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En contra de Segundo Bolívar Madroñero Hernández se tramita proceso por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, bajo el radicado 520016099032201800200. 2. Se sabe que la actuación inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Pasto, autoridad que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNAA24-5 del 2 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió el asunto al Juzgado Sexto de esa especialidad, el cual, a su vez, bajo la figura de la compensación, el 10 de junio de 2025, lo envió al Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Pasto, despacho en el que actualmente se surte el trámite respectivo, habiéndose señalado el día 14 de julio del año en curso para la realización de la audiencia preparatoria. 3.

Para el accionante, la remisión del proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito y luego, por compensación, al Quinto de esa especialidad de la ciudad de Pasto compromete sus derechos fundamentales, toda vez que no se le permitió controvertir tal proceder ante la ausencia de defensor de confianza. Asimismo, indicó que cuando el asunto estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito, su titular incurrió en sendos errores que incidieron en sus derechos al debido proceso y defensa, ya que, a pesar de habérsele otorgado personería para actuar en causa propia, se procedió a imponerle defensores de oficio sin haberlo él autorizado, aunado a que los profesionales asignados, no ejercieron su labor en debida forma, ya que solo realizaron actos de presencia; además, la juez actuó dentro del proceso estando incapacitada médicamente.

Sobre la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito, expone el accionante que su titular aceptó un «supuesto impedimento » de un proceso que cursaba en el Juzgado Quinto de esa especialidad, de donde se generó la compensación y de ahí la remisión del proceso seguido en su contra a esta última autoridad, proceder que, en su sentir, es causal de nulidad, ya que es llamativo que se hubiese «escogido este proceso con ciertas particularidades de ser un proceso de acoso judicial y de discriminación por mi función de ser Líder Anticorrupción y Defensor de Derechos humanos.» (sic) Mencionó que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento Pasto explicaciones sobre las razones que llevaron a la remisión del proceso seguido en su contra por compensación, informándole solamente que el mismo se había remitido al juzgado homólogo Quinto, lo que, a su juicio, es irregular y va en detrimento de sus derechos fundamentales. 4.

Acorde con lo anotado, solicitó la nulidad del proceso seguido en su contra para no afectar sus derechos fundamentales y que el cambio de funcionario «no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: 1.

Inicialmente descartó la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante ante la interposición de otras acciones de tutela. Para ello, cotejó tres acciones de tutela previamente interpuestas por Segundo Bolívar Madroñero Hernández con la que ahora es objeto de análisis, de donde concluyó que, en ninguna se daban los presupuestos que dejan ver el ejercicio temerario del accionante, esto es, identidad de partes, causa petendi y objeto. 2.

Aclarado lo anterior, procedió con el estudio de la discusión propuesta, indicando, respecto de los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que no se satisface el de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Al respecto, refirió que Madroñero Hernández ostenta la calidad de acusado en el proceso seguido en su contra por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, quien alegó irregularidades en la remisión de su expediente entre las diferentes autoridades judiciales, razón por la que solicitó por esta vía la nulidad del proceso, lo cual implica dejar sin efecto todo lo allí actuado.

En ese orden, puntualizó el Tribunal Superior que el procesado y aquí accionante no ha agotado los mecanismos judiciales para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso, toda vez que, dentro del este, no se avizora que en los momentos procesales oportunos haya propuesto causal de nulidad en los términos del artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo ese el escenario para controvertir las actuaciones que en dicha causa se desplieguen. 3.

Destacó que ninguna manifestación elevó en tal sentido en desarrollo de la audiencia de acusación y tampoco, posterior a ello, aparece solicitud sobre el particular, como así lo indicó el Juzgado de conocimiento, el que expuso que solo se ha radicado memoriales en los que preguntó los motivos por los cuales se remitió el expediente por compensación, los que fueron respondidos en forma clara y oportuna, enseñándole, incluso, el proveído que así lo ordenó. 4.

Finalmente, se indica al actor que, encontrándose el asunto pendiente de celebrar la audiencia preparatoria, en coordinación con su defensor, podrá aportar y solicitar las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, incluso dentro de las etapas posteriores del proceso penal y, en el evento de ser hallado culpable, cuenta con los recursos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Segundo Bolívar Madroñero Hernández, aduciendo que el a quo ha obrado sin independencia e imparcialidad, ha favorecido al denunciante en el proceso seguido en su contra, quien ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y ha «influenciado a jueces inferiores y subalternos funcionales en el proceso en comento».

Indicó que el Tribunal en cada tutela que él promueve vinculan al exmagistrado y en cada participación menciona la temeridad, lo que sus antiguos colegas han aceptado y así declaran improcedentes las acciones constitucionales. Dijo que en el fallo ahora impugnado se adoptó similar decisión, «por aquello de la temeridad», lo cual deja ver que no cuenta con las mínimas garantías y protección de sus derechos.

Para el censor, no debió vincularse al exmagistrado, ya que se trata de la violación de sus derechos como la «concentración e inmediatez» que corresponde aplicar a los jueces en los procesos penales como el que se sigue en su contra; sin embargo, en el fallo impugnado se hace ver como una acción de tutela repetida, con los mismos argumentos y actores expuestos en las acciones pretéritas, lo cual no corresponde a la verdad procesal.

Insistió en el cambio de Juzgado de conocimiento que se produjo para indicar que ello «perjudica la seriedad de los jueces en que todo caso NO LO QUIEREN TRAMITAR EN DERECHO», todo ante la figura de un exmagistrado de Nariño, convirtiéndose en una «papa caliente este asunto por su participación y actuación de una persona que tiene amigos, colegas, subalternos…», lo cual, de alguna manera, ha permitido ascensos.

Con base en lo anotado, solicita se adopte una decisión jurídica y constitucional, que se haga una revisión minuciosa de la tutela y así evidenciar que se trata de una acción con hechos, actores y objetos diferentes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Segundo Bolívar Madroñero Hernández, tras considerar, básicamente, que existen medios de defensa al interior del proceso que actualmente se adelanta en su contra con los cuales se puede pretender la nulidad de la actuación. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, pues, conforme con la información que obra en autos, es claro que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pasto se adelanta la fase de juzgamiento en el proceso seguido a Segundo Bolívar Madroñero Hernández, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, dentro del cual, para el momento de interposición de la acción constitucional, se programó la realización de la audiencia preparatoria para el 14 de julio de 2025.

De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Queda por señalar que de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor tiene a su disposición el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la ley procesal penal, mismos en donde, incluso, puede extender la discusión de nulidad que acá se ha traído, si es que ello resulta necesario, de acuerdo con las particularidades en las que se desarrolle la actuación. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio, el acusado podrá controvertirla haciendo uso de su argumento de invalidación, exponiendo las razones que plasmó en el escrito de tutela, tanto al momento de sustentar el recurso de apelación como al instante de promover el recurso extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad.

Finalmente, frente a los argumentos del censor en el sentido que el Tribunal Superior no actuó con independencia e imparcialidad por existir influencias del denunciante en el proceso penal que se sigue en su contra, quien fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, se responde que se trata de manifestaciones netamente subjetivas y sin ningún elemento de prueba que así lo demuestre, por lo que la censura se queda solo en especulaciones y que por lo mismo no ameritan un análisis de fondo, solo indicarle que de persistir en ese tipo de denuncias, está habilitado para promover las acciones a que haya lugar ante las autoridades competentes.

De otro lado, se aclara al impugnante que el sustento del Tribunal Superior para declarar la improcedencia del amparo consistió en la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal que aun se halla en trámite y no en la temeridad, como erradamente lo indicó. Al respecto, el a quo hizo el correspondiente estudio de dicha figura cotejando las diferentes acciones de tutela que con antelación había promovido el libelista con la que originó este trámite, para concluir que no se daban los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para considerar un actuar de esa naturaleza, lo que dio lugar al estudio de los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

En tal sentido, el Tribunal revisó tres acciones de tutela que se identificaron con los radicados 2025-0011300, 2025-0001701 y 2025-0009800, concluyendo que en ninguna de ellas existía, esencialmente identidad de objeto, pues a diferencia de aquellas, en esta la censura es la remisión que por compensación realizó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto a su homólogo Quinto, aspectos que no se ventilaron en los referidos asuntos.

Se destacó, por ejemplo, en el último de los radicados citados, que el objeto de esa acción tenía que ver con una sanción disciplinaria impuesta al quejoso, lo cual nada tiene que ver con lo aquí cuestionado. 6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2