CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106610 A/. Mario Fernando Rondón Murillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13227-2019 Radicación n° 106610 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mario Fernando Rondón Murillo, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Espinal y la Alcaldía Municipal de esta ciudad; vinculándose al trámite al Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Colombia –SINSERPUBLICOL-, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «MARIO FERNANDO RONDÓN MURILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en el año 1995 ingresó a laborar en la Alcaldía de El Espinal – Tolima, y que el 15 de julio de 2002 fundó el Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Colombia – Sinserpublicol, agremiación que lo designó «como vicepresidente desde el mismo momento de su constitución».
Relata que el 9 de diciembre de 2002, la entidad en comento tomó la decisión «unilateral de terminar su contrato de trabajo aduciendo una presunta restructuración (sic) lo cual a la fecha no era cierto pues la entidad pública de MALA FE ya tenía en cuenta que 5 meses atrás, [él] y sus compañeros sindicales hacían parte (…) de este nuevo sindicato».
Manifiesta el tutelante que adelantó demanda especial de fuero sindical – reintegro - en el Juzgado Único Laboral del Circuito de aquel lugar, autoridad que en proveído de 20 de mayo de 2004 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, Colegiado que en fallo de 21 de julio de 2005 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, ordenó su reincorporación junto con el pago de los salarios y prestaciones adeudados.
Indica el petente que desde aquella calenda hasta el año 2018 presentó múltiples requerimientos con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas; sin embargo, la Alcaldía de El Espinal no las acató, razón por la que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante la misma autoridad judicial, quien en auto de 5 de diciembre de ese año declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.
Aduce que apeló la anterior decisión ante el Tribunal encausado, Magistratura que en providencia de 27 de marzo de 2019 confirmó la disposición recurrida. Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que su contrato de trabajo se encuentra vigente de acuerdo con lo previsto en la sentencia en comento, razón por la que el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que «esta empleadora [lo] despida y vuelva a terminar» la relación laboral, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que «no ha sido sometido en ningún momento al derecho al trámite de levantamiento de fuero sindical (…) ni [ha] sido sometido al control o autorización del juez laboral».
Agrega que «en estos 13 años desde que se profirió la sentencia del juzgado (…) no [ha] sido pasivo, toda vez que han sido múltiples las acciones que [ha] ejercido con el fin de obtener su reintegro, sin obtener resultado alguno». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Alcaldía de El Espinal reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que la decisión cuestionada por medio de la acción de tutela, auto del 27 de marzo del presente año por medio del cual no se declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, se trataba de una providencia arbitraria o caprichosa; pues al contrario, estimó que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Enfatizó en que según la jurisprudencia laboral, «cuando se pretende la ejecución de una sentencia que ordena el reintegro de un trabajador como consecuencia de una decisión especial de fuero sindical, como es el caso, la exigibilidad de la misma corre a partir de su ejecutoria, siendo entonces a partir de allí que debe computarse el término prescriptivo».
De manera que, al haber quedado ejecutoriada la decisión judicial el 8 de septiembre de 2005, la acción ejecutiva debió promoverse hasta el 8 de septiembre de 2008, carga procesal que no cumplió el demandante, sin evidenciarse razones de esta omisión. Y si bien, en gracia discusión se entendiera que la relación laboral quedó extinguida el 31 de agosto de 2007, con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, lo cierto es que dentro de los tres años subsiguientes a dicho evento, tampoco elevó la reclamación correspondiente, sino sólo hasta el 2016, cuando resultaba evidente la declaratoria de prescripción cuestionada.
Así, al existir pronunciamientos judiciales que no pueden tildarse de irracionales o arbitrarios, no es procedente acudir por vía constitucional con la finalidad de imponer una opinión diferente a la determinación censurada, pues ello es razón suficiente para denegar la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que el a quo no examinó detalladamente sus reclamos constitucionales, de los cuales se extrae que transgredieron indebidamente sus garantías fundamentales. Concretamente, relata que en el presente caso no debía declararse la prescripción pues se trata de actos que conllevan el reconocimiento de prestaciones periódicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo; además, a la fecha no existe terminación del contrato laboral, dado que la sentencia judicial objeto de demanda ejecutiva declaró el restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, razón por la cual, no opera el fenómeno prescriptivo indebidamente declarado.
Por último, afirmó que la empleadora no realizó el levantamiento del fuero sindical, circunstancia que reafirma su derecho a que se tramite en debida forma el proceso ejecutivo laboral seguido de la sentencia ordinaria dictada en su favor, el 21 de julio de 2005. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia que declaró la prescripción de la acción laboral derivada de la ejecución de una sentencia que amparó sus derechos sindicales. 4.1. De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula la aplicación del régimen prescripción de la acción ejecutiva laboral derivada de una sentencia ordinaria.
En efecto, los funcionarios accionados expresaron que en tratándose de reclamaciones ejecutivas laborales rige el término trienal de prescripción laboral, y dado que en el presente caso la sentencia objeto de reclamo ejecutivo fue dictada en el 2005 y la demanda ejecutiva se radicó al cabo de 12 años después (2017), resultaba evidente que el acaecimiento de la prescripción estaba debidamente fundada. 4.2 Entonces, el nuevo reclamo se limita al cobro por vía ejecutiva de los salarios y prestaciones laborales reconocidas en el proceso ordinario laboral, respecto de las cuales resulta razonable que opere el término prescriptivo; además, lo referente al despido injusto por falta de levantamiento del fuero sindical corresponde a una temática abordada y debatida al interior de la sentencia dictada en 2005, motivo por el cual, no es asunto a tratar en el trámite de ejecución, como equivocadamente lo entiende el accionante, con el único propósito de enervar la tesis que condujo a la declaratoria del término prescriptivo. 5.
Así las cosas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, se ajustó al ordenamiento sustantivo que regula la materia, por lo que dicha decisión no resulta caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso.
Al contrario, se observa que los accionados han actuado dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.
En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Corolario de lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10