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STP13226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 106570 A/. Wilder Parra Chucralá LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13226-2019 Radicación n° 106570 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Wilder Parra Chucralá contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad e igualdad.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: El señor Wilder Parra Chucralá instauró acción de tutela porque, en síntesis, le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera el beneficio de libertad condicional, pero en auto No. 1626 del 11 de julio de 2019, dicha autoridad se la negó argumentando que la gravedad de la conducta cometida por él no permite acceder al subrogado.

Lo anterior, dice, a pesar de que a otras personas que fueron condenadas dentro de su mismo proceso sí se las concedió, y que dicho análisis ya había sido materia de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia, hecho último que constituye no solo violación al principio «non bis in ídem» sino que traduce en un actuar caprichoso del funcionario demandado.

Solicita: Tutelar sus derechos fundamentales y consecuencia de ellos se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Señaló que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba para atacar el auto interlocutorio No. 1626 proferido por el Juzgado ejecutor, tal como lo advirtió su titular en respuesta a la acción de tutela, manifestando que si bien es cierto su abogado defensor apeló la decisión, no lon sustentó. LA IMPUGNACIÓN El accionante no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.

Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en el interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual le fue negada la libertad condicional, pues considera que esta decisión trasgrede sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. 4.

Sobre esta temática, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso adecuado de los medios de impugnación que tenía a su alcance. En efecto, del material probatorio obrante en el diligenciamiento se advierte que el defensor de Parra Chucralá utilizó el mecanismo de defensa correspondiente para atacar la negación de la concesión de la gracia condicional emitida por el Juzgado Ejecutor a través de interlocutorio del 11 de julio de 2019, ya que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; sin embargo, este no fue sustentado.

Así las cosas, la inactividad procesal del libelista, no le permite concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre el trámite objeto de censura, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, desconociéndose su carácter residual y subsidiario, toda vez que no hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de derechos fundamentales.  5.

Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión censurada, por ende, el Juzgado ejecutor a través de auto del 24 de julio del año avante resolvió no reponer tal determinación, procediendo a conceder ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el recurso de apelación, es decir, la decisión objeto de reproche aún no se encuentra en firme, por tanto, el libelista debe atenerse a lo resuelto en dicha instancia. 7.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  8. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8