CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106560 A/. María Concepción Acero Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13225-2019 Radicación n° 106560 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Concepción Acero Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vinculándose al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «MARÍA CONCEPCIÓN ACERO ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Pedro Antonio Galeano Moreno. Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 15 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 27 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que no se acreditó la densidad de semanas requeridas para acudir al derecho deprecado.
Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que es beneficiaria de la prestación reclamada por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, disposición legal aplicable en el asunto en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones incoadas, al considerar que la solicitud constitucional es improcedente, en la medida que los cuestionamientos contra la sentencia laboral, que negó el reconocimiento pensional, han debido formularse a través de demanda de casación. Por lo anterior, y en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma se torna improcedente, máxime cuando no se extrae la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite su procedencia excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, sin hacer referencia a la falta de agotamiento de los medios ordinarios, reiteró sus pretensiones de tutela al sostener que deben prevalecer sus derechos constitucionales a la favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. Por ello, y al considerar que constitucionalmente tiene derecho a obtener su pensión de sobrevivientes, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, decisiones en las cuales se denegó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de la casación, del cual no se hizo uso.
Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, ya que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8