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STP13224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado 76001220400020250078501 Impugnación de tutela N°: 147540 Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13224-2025 Radicación N°. 147540 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo que invocó en contra de las Fiscalías 172 Seccional de Cali y 34 Especializada de Pereira. 2.

Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Tuluá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1.- Informa el señor Juan Gabriel Ruiz Ramírez que el 26 de abril de 2023 fue capturado con ocasión del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, radicado bajo el No. 1100160991442018-00387.

Al momento de su detención le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho 941 PSL, con serie No. 39318458 de indumil, marcada con el nombre de Juan Gabriel Ruiz R, color gris, 9mm con tres proveedores 9mm y 32 cartuchos. 2.- Que en audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 2023 por solicitud de la Fiscalía 34 Especializada de Pereira, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Tuluá, declaró ilegal la incautación del arma de fuego con fines de comiso.

Afirma el accionante que el juez ordenó su entrega 3.- El 12 de mayo de 2023 presentó petición ante la Fiscalía 34 Especializada solicitando la devolución del arma de fuego, conforme lo ordenó el juzgado de garantías. Petición que reiteró el 21 de junio de 2023. En respuesta, el 5 de julio de 2023, la Fiscalía 34 le informó que compulsó copias ante la Dirección de Fiscalías del Valle, para que se investigue el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en que hubiera podido incurrir el accionante en razón a que no aportó permiso para portar dicha arma, la cual dejó disposición del fiscal que asumió el caso. 4.- Indica que, pese a que presentó los documentos que lo acreditan como propietario del arma de fuego, así como el permiso para su porte expedido por el Departamento de Control y Comercio de Armas, se le abrió indagación por el delito de porte ilegal de armas, radicado bajo el No. 7600160001992023- 24043 a cargo de la Fiscalía 172 Seccional de Cali. 5.- El 9 de junio de 2025 solicitó a la Fiscalía 172 Seccional la devolución del arma de fuego, sin embargo, le fue negada la entrega, indicando que el servidor de policía judicial no le ha puesto a disposición el arma y que, en todo caso, el monopolio de las armas está a cargo del estado.

Por lo anterior, estima que la negativa de la fiscalía a entregarle el arma de fuego vulnera los derechos fundamentales de postulación, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal, sobre los que invoca tutela. Solicita que se ordene a la Fiscalía 34 Especializada de Pereira y a la Fiscalía 172 Seccional de Cali efectuar la devolución del arma de fuego incautada».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido, al estimar que: 4.1. Resultan razonable los fundamentos de la Fiscalía 172 Seccional de Cali al negar la devolución del arma de fuego a RUIZ RAMÍREZ, pues dicho elemento de prueba está vinculado a la investigación adelantada en contra del libelista por el delito de porte ilegal de armas, y constituye justamente la evidencia fundamental, por lo tanto, la decisión adoptada por el ente acusador no deviene arbitraria o caprichosa, por el contrario, ha actuado dentro del marco de su competencia como titular de la acción penal. 4.2.

No es posible ordenar, a través del presente mecanismo constitucional, la devolución del arma de fuego, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar dicha entrega ante los jueces penales con función de control de garantías o el Fiscal del caso. IV. IMPUGNACIÓN

5. JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial solicitó se revoque el fallo constitucional de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 5.1. La Fiscalía 34 Especializada de Pereira vulneró sus derechos fundamentales pues desconoció abiertamente la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá. 5.2.

Según el opugnante «En el ámbito de aplicación de la norma transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 20 de agosto de 2.0142, aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación». 5.3.

El incumplimiento de una orden judicial comporta una conducta arbitraria y contraria al principio de legalidad, que lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 9.

Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares ( o pretenda su reconocimiento como tal ), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto. 11.

Acude JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ a este mecanismo constitucional en procura de la tutela de los derechos fundamentales que invoca y se ordene a las Fiscalías 34 Especializada de Pereira y 172 Seccional de Cali hacer la devolución del arma de fuego incautada el 26 de abril de 2023. 11.1. De los elementos aportados al libelo, se acreditó que el 26 de abril de 2023 el accionante fue capturado con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, dentro del proceso radicado bajo No. 1442018-00387; en ese momento, le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho 941, serie 39318458, con 3 proveedores y 32 cartuchos. 11.2.

Por esos hechos, el 27 de abril de 2023, la Fiscalía 34 Especializada de Pereira ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, solicitó la audiencia de legalización el procedimiento de allanamiento captura e incautación de elementos materiales probatorios hallados en poder del accionante al momento de la detención. En relación con el arma incautada, del registro de la mencionada vista pública se desprende lo siguiente: «se negará la legalidad de la incautación del arma de fuego, sin embargo, pues, siendo las armas de fuego del monopolio del estado, pues a quien acredite su legal tenencia podría más adelante, tal vez, reclamar su devolución, pero no en este caso el procesado porque no hay un elemento allí que acredite que pueda ser su propietario, esa situación debe ser verificada[footnoteRef:4]» [4: Registro de audio “002AudioAudiencia20230427, minuto 1:09:56.] 11.3.

Por lo anterior, es claro que el juez de garantías no ordenó la devolución del arma de fuego como se sostiene en la demanda de tutela y la impugnación, de la decisión claro es que le correspondía a la Fiscalía determinar el destino del arma, sin que estuviera sometida a una orden judicial que le impusiera devolverla a RUIZ RAMÍREZ, sin perjuicio de la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial de igual naturaleza a solicitar la entrega del elemento bélico incautado. 11.4.

Así las cosas, la Fiscalía 34 Especializada de Pereira expuso los fundamentos para denegar la entrega del arma y advirtió que al momento de la captura el accionante no contaba con un permiso vigente para portar el arma fuego expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, ya que dicha autorización había vencido en el año 2021; y así, procedió a compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle a fin de iniciar investigación en contra de RUIZ RAMÍREZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 11.5.

En consecuencia, de lo anterior, la investigación del presunto delito fue asignada a la Fiscalía 172 Seccional de Cali proceso que se encuentra activo en etapa de indagación, radicada bajo el No.760016000199-2023 24043. 12. Ahora, resulta razonable que la Fiscalía 172 Seccional de Cali haya negado la devolución del arma de fuego al accionante, ya que dicho elemento de prueba está vinculado a la investigación que se adelanta en contra del libelista por el delito por el que se le compulsó copias, y constituye justamente la evidencia fundamental, por lo que no es arbitraria o caprichosa de la denegación del ente acusador 13.

Por tal razón, esta determinación no afecta los derechos fundamentales de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ. 14. Ahora bien, la Sala A quo manifestó que como la investigación está en curso, para acceder al arma de fuego, el libelista puede solicitar su devolución ante dichas autoridades judiciales « Fiscal o el Juez de Garantías»; no obstante, conforme a lo declarado por ese despacho fiscal, la acción penal N° 760016000199-2023 24043 se encuentra en etapa de indagación. 15.

Debido a lo anterior, cabe aclarar que, por ahora, la autoridad encargada de resolver ese tipo de pretensiones es el ente acusador y, por consiguiente, tampoco es dable exigirle al libelista acudir ante la judicatura con esos fines, como parte del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 16. La acción de tutela, por su naturaleza excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar una decisión emitida dentro del curso de una indagación penal que permanece en curso[footnoteRef:5]. [5: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] 17. En este caso dicha exigencia reviste marcada relevancia, puesto la pretensión del libelista está dirigida a abordar el mismo problema jurídico que atendió el ente acusador en el marco de esas pesquisas, petición que podrá resolver nuevamente, mientras tenga la custodia del arma de fuego - sin que esté afectado por una medida cautelar- y la interesada así lo solicite. 18.

Por ende, no se advierte que tal circunstancia constituya un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria. 19. Bajo ese entendido, se deberá confirmar la declaratoria de improcedencia relacionada con estos asuntos, pero por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo emitido el 16 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la solicitud de amparo de tutela invocada, a través de apoderado, por JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2