CUI 11001220400020250225301 N.I. 147430 Tutela segunda instancia JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13223-2025 Radicación N° 147430 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «BOLÍVAR ÁLVAREZ refiere que, el 18 de diciembre de 2008 (sic), fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha a la pena de prisión de 406 meses, por la comisión del delito del delito de homicidio agravado.
Acumulándose posteriormente con otra condena, para un total de 430 meses de prisión. El 7 de marzo, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, teniendo en cuenta las conductas punibles por las cuales fue sentenciado. Señala que, frente a la falta de recurso ejercido en ese momento, presentó solicitud de revisión “reiterando su petición”.
El pasado 19 de marzo, el Juzgado decidió estarse a los resuelto, negando nuevamente el beneficio “sin estudio de fondo”. El 21 de marzo, dicho despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de ese mismo mes. Indica que, con dicha situación se le han vulnerado sus derechos, pues, le niega la posibilidad de una revisión judicial efectiva sobre el fondo de su solicitud, a pesar de reunir los requisitos objetivos y subjetivos.
Destacando que, “De mi carpeta se puede observar que no tengo nuevos delitos, el consejo de disciplina del centro carcelario expidió resolución favorable, certificados de conducta, he desempeñado actividades para redimir pena, y en la cartilla biográfica se puede constatar mi buen comportamiento intracarcelario, me encuentro en fase de mínima seguridad, por lo cual mi tratamiento penitenciario ha sido progresivo, mi proceso de readaptación ha sido progresivo y satisfactorio”.
Considera que el Juzgado basó su decisión en la gravedad de la conducta punible, dejando de lado los demás factores y apartándose de la jurisprudencia. Así, solicita: “…se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar trámite de fondo a la petición de libertad condicional, valorando integralmente el proceso de resocialización y los elementos objetivos.
Que se disponga la revisión integral del cumplimiento de los requisitos legales del artículo 64 del Código Penal, con base en la redención de pena, conducta intramural, resocialización efectiva y cumplimiento del tiempo mínimo de condena exigido…”». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, al considerar que frente al auto de 7 de marzo de 2025 mediante el cual se negó la libertad condicional a BOLÍVAR ÁLVAREZ, no se interpuso recurso de apelación. 4.
Lo anterior, en tanto el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 7 de marzo de 2025 al resolver la petición de libertad condicional elevada por BOLÍVAR ÁLVAREZ no desconoció lo previsto en el artículo 64 del Estatuto Penal, por el contrario, lo atendió a cabalidad y concluyó que «si bien el condenado ha mostrado ser partícipe del proceso de readaptación, mostrando buena y ejemplar conducta dentro del tratamiento penitenciario, tal como lo certifica el centro de reclusión con la resolución que emitió a su favor para estudio de libertad condicional, al sopesar esa situación con la valoración que se hace de las conductas que se le endilgaron, la conclusión a la que llega el despacho, es que aún no estamos ante un pronóstico completamente desfavorable de resocialización, y que por el momento debe seguir purgando la pena impuesta». 5.
Por otro lado, indicó que el Juzgado accionando, mediante auto de 19 de marzo de 2025 dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 7 anterior, expuso adecuadamente las razones en las que sustentaba sus determinaciones. 6. Agregó que «La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso», por el contrario, resaltó que lo que se evidenciaba era una inconformidad del demandante con la negativa del juzgado accionado de concederle el beneficio reclamado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, quien adujo que «La decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se limitó a “estarse a lo resuelto”, sin analizar los hechos nuevos ni realizar un estudio de fondo sobre mi solicitud de libertad condicional, vulnerando mis derechos fundamentales». 7.1.
Asimismo, indicó que su abogado no le explicó que tenía términos legales para apelar la decisión que le negó la libertad condicional. 7.2. Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES 8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, al determinar, en esencia, que lo pretendido por él era obtener un concepto adicional de cara al beneficio invocado. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 11.1.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 11.2.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 11.3.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 11.4.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso concreto 14. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo, en dos bloques, uno, correspondiente al auto que resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional y, otro, respecto del proveído por el cual se determinó estarse a lo resuelto en anterior oportunidad.
Del auto interlocutorio de 7 de marzo de 2025. 15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos del libelista al proferir la decisión de 7 de marzo de 2025 en la que resolvió negar la libertad condicional impetrada por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, al interior del proceso distinguido con el radicado 25754-61-08-002-2007-82362-00, en virtud de que en atención a la valoración de la conducta punible endilgada al accionante se le negó el subrogado solicitado. 16.
No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió, pues el accionante omitió el empleo de los recursos de reposición y apelación. Así, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios para debatir la negativa a sus peticiones, simplemente, no los utilizó. 17.
De ese modo, se advierte patente la finalidad de la demanda de amparo, esto es, el demandante procura subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna, paralela o adicional para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 18.
En este punto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 19.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial a la que hizo referencia en su solicitud de amparo, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la acción constitucional invocada.
Del auto de sustanciación proferido el 19 de marzo de 2025. 20. Ahora, frente a la última decisión emitida por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 7 anterior, esta Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia contra la cual no proceden recursos. 20.1.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la determinación confutada data de 19 de marzo de 2025, en tanto la acción constitucional se interpuso el 6 de junio siguiente, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional. 20.2. De otra parte, se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 20.3.
Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada.
20.4. JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, al interior del proceso distinguido con el radicado 25754-61-08-002-2007-82362-00 (acumulado), en el que fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, la que fue resuelta el 19 de marzo de 2025, en providencia que decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad, esto es, la decisión del 7 anterior. 20.5.
En esa ocasión -7 de marzo de 2025-, la jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez constatadas las exigencias de carácter objetivo, al realizar el análisis subjetivo en torno a la valoración de la conducta punible, estimó que por el momento no era viable la concesión del beneficio aludido y por ende lo negó. 20.6. Sin que se impusiera un nuevo análisis de cara a esa conclusión al resolver la sucedánea solicitud que presentó el actor, pues aun persistían los motivos expuestos anteriormente.
Así, en providencia de 19 de marzo de 2025, la autoridad accionada decidió estarse a lo resuelto, al considerar que: «Sería del caso que el despacho se pronunciara al respecto, sino fuera porque al revisar la actuación se advierte que en auto del 7 de marzo de 2025, se resolvió desfavorablemente sobre la concesión de dicho beneficio, principalmente, por la valoración de las conductas punibles endilgadas, proveído contra el cual el penado JHON FREDY BOLÍVAR ALVAREZ, o su defensa, pueden interponer los recursos de Ley; y en consecuencia, se dispone estarse a lo dispuesto en esa decisión». 21.
Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] 22.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas ».
(negrilla fuera de texto) 23. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso. 24.
En este asunto no obra evidencia que determine, en esa nueva solicitud, que el peticionario hizo referencia a una circunstancia modificatoria de la situación previamente analizada por el juez vigía. 25. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos constitutivos de variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 26.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los intereses del condenado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 27. Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, frente a la decisión del 19 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, frente a decisión proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al interior del proceso número 25754-61-08-002-2007-82362-00 (acumulado).
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por los motivos expuestos en este proveído.
TERCERO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2