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STP13223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 106508 A/ Phil Anderson Montoya Carrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13223-2019 Radicación n° 106508 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano Phil Anderson Montoya Carrera contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual rechazó por temeridad el amparo impetrado en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 26 Seccional de esa localidad, al defensor del accionante, abogado Albert Duarte Ramírez, representantes del Ministerio Público delegado para el despacho judicial accionado, de víctimas, abogado Bayron Prieto Sánchez y la denunciante Diana Jazmín Parra Guzmán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así: «El actor acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad judicial, en razón a que fue condenado como autor responsable de los reatos de ESTAFA y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso heterogéneo, por hechos acaecidos desde el 29 de marzo de 2012, los cuales, según su criterio, fueron producto de una campaña de desprestigio urdida por una de sus colaboradoras.

Por lo anterior, el 22 de marzo de 2017 fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional con el fin de cumplir la acotada condena en lugar de residencia, la cual no le fue notificada con anterioridad. Considera que la decisión atacada por esta vía tuvo como origen labores investigativas irregulares por (sic) del ente acusador, sin tener en cuenta varios elementos suasorios que lo favorecen y, además, la misma, según su criterio no tuvo un sustento argumentativo probatorio.

De allí que depreque el amparo de sus acotados derechos y, como consecuencia de ello, se ordene, de un lado, el «levantamiento» de la condena infligida en su contra; y del otro, se abra un proceso de revisión».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, rechazó la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión que se soportó como sigue: Señaló que el accionante ya interpuso una acción constitucional contra las mismas autoridades, invocando idénticos argumentos y pretensiones, la cual fue resuelta por esa Corporación el 9 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela radicada al número 73001-2204-000-2017-00356, en la cual se negó al libelista el amparo invocado al considerar que ese trámite no era el instrumento jurídico idóneo para cuestionar de un lado, la actuación penal que culminó con su condena, y del otro, acceder a su revisión.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el tutelante, refiriendo que si bien es cierto, instauró una acción de tutela el 25 de mayo de 2017, en esa pretendía se revisaran los aspectos de notificación y derecho de defensa y en esta oportunidad, relaciona una situación fáctica completamente diferente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto objeto de análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la libertad y debido proceso, al emitir sentencia condenatoria en su contra, sin haberle notificado las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado 73001 6000 44 2012 004136, además de realizar una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto la condena se basó en documentos adulterados. 4.

De acuerdo con las pruebas allegadas en este diligenciamiento, se logra corroborar que existe un fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo ponencia de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, de fecha 9 de junio de 2017, el cual, al dirimirse la impugnación propuesta por el libelista, fue confirmado por esta Sala a través de providencia STP12045-2017, relacionado con los mismos hechos y pretensiones, por ende, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. A su vez, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. 5.

La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, en la cual se señaló: «No se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque asegura que no tuvo conocimiento del proceso ni del fallo dictado en su contra, pues al realizarse la formulación de imputación es evidente que fue debidamente informado de la investigación que seguí a la fiscalía en su contra por los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

(…) Por otra parte, debe destacarse que el señor Phil Anderson Montoya Carrera siempre estuvo asistido por un defensor, con lo cual se observó el debido proceso y se le garantizó el ejercicio de defensa técnica. Por eso, su pretensión de remover la cosa juzgada mediante esta acción constitucional no está llamada a prosperar, pues su caso no está dentro de ninguna de las circunstancias especiales que indica la Corte Constitucional cuando se trata de actuaciones judiciales.

Debe precisarse al accionante que si cuenta con pruebas nuevas que demuestren su inocencia, al tratarse de un aspecto propio del proceso ordinario que se le adelantó, puede acudir, si así lo estima, a la acción de revisión». Así las cosas, de manera diáfana se evidencia que la solicitud presentada por el accionante, va encaminada a obtener un fallo sobre la misma situación fáctica que ya elevó en sede de tutela y que fue negada en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que en la inicial oportunidad promovió acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, exponiendo como fundamento fáctico argumentos idénticos a los actuales y procurando el mismo fin, esto es, dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y propender por el recurso de revisión. 6.

De manera que, esta situación demuestra que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa en sede constitucional, sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un acontecimiento o argumento nuevo que permita establecer que existe una diferencia concreta entre la actual solicitud de amparo y la acción de tutela interpuesta con anterioridad, lo cual no cumple las previsiones pertinentes para que se realice un nuevo estudio constitucional.

Por ende, como lo señaló el a quo, la presente acción constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. 7. Finalmente, a pesar que el cognoscente no se pronunció al respecto, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al accionante, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas revestidas de temeridad.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Información obtenida a través de consulta realizada en la página web de esta Colegiatura. � CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016. PAGE 9