CUI 23001220400020250016101 Radicado N°147179 Impugnación FREDY IVÁN VARGAS ARIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13222-2025 Radicación N°. 147179 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FREDY IVÁN VARGAS ARIZA, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo de tutela reclamado contra la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de julio de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva y al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que el 21 de noviembre de 2024, solicitó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se estudiara la posibilidad de que se le fuera respetado su arraigo familiar para la ubicación laboral en la ciudad de Bucaramanga.
La solicitud fue enviada al correo electrónico subdirtalentohumano@fiscalia.gov.co y se le asignó el radicado N° 202430000754085. Afirma que el 27 de noviembre de 2024 le dieron respuesta negativa a su solicitud. Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, envió solicitud de traslado a la Dirección Ejecutiva y a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación para la ciudad de Bucaramanga, exponiendo los motivos en que se sustentaba la petición. Señala que convivía con su señora madre de 88 años de edad, quien se encuentra en condiciones de salud que requiere atención de forma permanente; con su compañera permanente, actualmente cursando la carrera de derecho de forma presencial en la Corporación Uniciencia; y su hija, quien también se encuentra estudiando de forma presencial en la Universidad de Santander.
Anota que tiene tres hermanos de 60 y 63 años de edad, desempleados y que residen por fuera de la ciudad de Bucaramanga, por lo que no pueden asumir la responsabilidad y cuidado de su señora madre. Asegura que el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, el 20 de mayo de 2025, le solicitó diligenciar y enviar formato de consentimiento informado; formato de solicitud de traslado o reubicación por necesidades del servicio.
Dichos documentos fueron diligenciados y enviados con los soportes al correo electrónico departamento.bienestarysaludocupacional@fiscalia.gov.co, generando el radicado N° 20253300002495 del 21 de mayo del 2025. Indica que el 17 de junio de 2025, le llegó un documento firmado por el Subdirector de Talento Humano de la FGN, negando la solicitud de traslado». 4.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, autorizar su «traslado laboral» como Técnico Investigador II, de la ciudad de Montería a Bucaramanga. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela al considerar que, con los soportes allegados, no se muestra vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, debido a que la designación del lugar de trabajo del accionante fue conocida por éste, antes de tomar posesión del cargo, es decir, no fue un nombramiento arbitrario. 5.1.
Tampoco avizoró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, pues VARGAS ARIZA no explicó que se encuentre en condiciones laborales extremadamente peligrosas para su salud y tampoco demostró que su compañera permanente o su hija estén en situaciones vulnerables que dependan necesariamente del accionante o no puedan valerse por sí mismas. 5.2.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que FREDY IVÁN VARGAS ARIZA adujo que su progenitora tiene 88 años y un delicado estado de salud, no es menos indiscutible que cuenta con más hermanos que pueden prestar ayuda y estar al cuidado de su madre. 5.3. Adujo que « no se acreditó por el accionante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que el alejamiento de su núcleo familiar afecte ostensible y en grado sumo a alguno de sus miembros y no pueda trasladarse su hogar a la ciudad de Montería».
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por FREDY IVÁN VARGAS ARIZA, quien afirmó que el Tribunal no valoró «con la debida amplitud la condición de [su] núcleo familiar ni las afectaciones que genera mi ubicación actual en Montería», igualmente, indicó que uno de sus hermanos se encuentra en grave estado de salud. 7. Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le negó su traslado laboral a la ciudad de Bucaramanga, por lo que considera se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, «unidad familiar», mínimo vital y trabajo. 12.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 12.1.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de lo contrario, resulta innecesario el amparo. 12.2.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC. T-864/99), al indicar que: «[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 12.3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que FREDY IVÁN VARGAS ARIZA, no demostró cómo se le están cercenando directamente sus garantías fundamentales. Análisis del caso en concreto.
13. FREDY IVÁN VARGAS ARIZA se inscribió en el concurso de méritos FGN-2022, conoció y aceptó las reglas del concurso, es decir, si éste ocupaba una posición meritoria para ser nombrado en periodo de prueba en el cargo por el cual optó, sería designado en cualquier parte del país donde existiera la vacante, pues, tal como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación, no ofertó empleos con ubicación geográfica especifica. 14.
Por tanto, al momento de aceptar el cargo de Técnico Investigador II, tenia conocimiento que el mismo estaba ubicado en el departamento de Córdoba, al punto que tomó posesión el 5 de febrero de 2025; en consecuencia, tal como lo indicó el A quo, no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. 15.
Ahora, el accionante no declaró que sus condiciones laborales afecten su problema de salud que pongan en riesgo su vida, pues, el desarrollo de la actividad laboral en una ciudad distinta a donde se encuentra su núcleo familiar no presupone la suspensión de los servicios de salud de él, ni su progenitora; tampoco demostró que su compañera permanente y su hija estén en situaciones vulnerables que dependan necesariamente del cuidado de VARGAS ARIZA o no puedan valerse por sí mismas. 16.
De manera que, se reitera, todas estas circunstancias eran conocidas por el accionante antes de tomar posesión como Técnico Investigador II en una ciudad distinta donde residía; y, que al aceptar el empleo debía cambiar de domicilio; y a pesar de todo, tomó posesión del mismo. 17. Ahora, si bien es cierto que el accionante manifestó que su progenitora tiene 88 años, se encuentra en delicado estado de salud, también que, uno de sus hermanos sufre una grave enfermedad por lo cual no puede estar a cargo de ella, no es menos cierto, no se ha demostrado la inexistencia de otros familiares a los que les asiste el deber legal de estar atentos a su cuidado, como su otro hermano y de más consanguíneos.
Corolario de ello, se colige que el libelista no aportó medios de convicción que demuestren, si quiera de forma sumaria un posible perjuicio irremediable de que alejarse de su núcleo familiar, lo afecte de manera grave y tampoco de que sus familiares no puedan trasladarse a la ciudad de Montería. 18. En vista de las circunstancias, se trata de una mera separación transitoria, pues la familia del accionante tiene la posibilidad de trasladarse a la ciudad donde labora y en que caso de que esto no acurra, VARGAS ARIZA puede solicitar los instrumentos de bienestar en el trabajo con que cuenta la Fiscalía General de la Nación. 19.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:3]. [3: CC T-130/2014.] 20. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 21. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó la petición de amparo al señor FREDY IVÁN VARGAS ARIZA. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11