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STP13221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250183500 Radicado interno N° 147528 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13221-2025 Radicación Nº 147528 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que se adelantó en su contra con radicado No. 76001-60-00-193-2015-19896-01. 2.

A la presente actuación fueron vinculados: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 40 Seccional, todos de Cali; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; así como, a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte que contra CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS se adelantó el proceso penal identificado previamente por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 3.1.

La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 6 de junio de 2015 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, diligencia en la que LUCUMÍ RIVAS no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el 31 de marzo de 2016 fue dejado en libertad por vencimiento de términos, sin asistencia posterior a las audiencias a las que fue convocado. 3.2.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, despacho que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, condenó al demandante a 492 meses de prisión, como coautor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 25 de mayo de 2022, la confirmó íntegramente. Se interpuso recurso extraordinario de casación por la misma parte, el que fue declarado desierto, a través de auto de 5 de agosto del mismo año. 3.4.

En la actualidad, el proceso se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que avocó conocimiento el 2 de septiembre de 2022. El accionante en la actualidad se encuentra en libertad con orden de captura vigente. 3.5. Destacó que, para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, no se notificó en debida forma, ni a los sujetos procesales, ni a él, por lo que carece la actuación del debido enteramiento de la decisión judicial, de allí que, lo surtido con posterioridad, como la interposición del recurso de casación, la declaración de desierto del mismo, la ejecutoria del fallo, como el avocamiento que hizo luego el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estén cimentados en la violación del debido proceso, esto, a partir de un acto procesal inexistente. 3.6.

Acude a la demanda de tutela con el propósito de que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra, radicado No. 76001-60-00-193-2015-19896-01, a partir del fallo de segunda instancia dictado el 25 de mayo de 2022, por indebida notificación y falta de defensa técnica. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.

Mediante auto de 30 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali reseñó el trámite procesal e indicó que no se encuentra solicitudes pendientes por resolver por parte de ese despacho.

Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y remitió copia del proceso digital. 4.2. La Fiscalía 40 Seccional de Cali indicó que « existe una unidad de defensa entre el procesado y su togado, siendo que este ultimo (sic) cuenta con las habilidades jurídicas necesarias para decidir si estima o no prudente sustentar el recurso, optando por abstenerse de ello en el uso legitimo (sic) de su criterio profesional, situación que no ha sido atacada de forma alguna por la tutelante y por tanto uno de los requisitos para atacar una decisión judicial por esta vía no se puede dar por cumplido».

Solicitó negar la presente acción de amparo. 4.3. La procuradora 72 Judicial Penal de Cali adujo que, para el caso en concreto, no se avizora que al haberse notificado la sentencia de segunda instancia a las parte e intervinientes por medios electrónicos se haya afectado de manera ostensible el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, y por ende deba acudirse a la invalidación de lo actuado con posterioridad al fallo de segunda instancia como único remedio, tal como se pregona. 4.4.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la decisión de notificación electrónica se adoptó en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, y que, en aplicación de las tecnologías, se dispuso la notificación personal mediante ese mecanismo. 4.5. Asimismo, a pesar de que, en contra de CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS se estaba adelantando un proceso del cual tenía conocimiento por haber sido vinculado personalmente en audiencia de imputación, se sustrajo de la actuación luego de recobrada su libertad por vencimiento de términos; no obstante, el abogado defensor, ejerció una defensa activa en el juzgamiento, apeló el fallo de primer grado y, dentro del término de ley, interpuso recurso extraordinario de casación, pero, no lo sustentó, circunstancia que motivó la declaratoria de desierto del auto de 5 de agosto de 2022. 4.6.

Solicitó negar la acción tutela dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) providencia sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto

9. CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS pretende, a través del amparo deprecado, que en el proceso penal que se adelantó en su contra, bajo el radicado No. 76001600019320151989601, en el cual fue condenado por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali.

Depreca la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, debido a la falta de notificación de la providencia en debida forma, y, por falta de defensa idónea. 10. Frente a tal aspiración y de cara al estudio de los requisitos generales de procedencias de la acción de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la transgresión denunciada involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros. ii) La presunta irregularidad procesal es de naturaleza trascendente, puesto que, le habría impedido enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción. iii) El promotor identificó los hechos que, en su criterio, configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. iv) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. v) Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no se satisfacen; el primero, debido a que la sentencia que pretende dejar sin efectos data de 25 de mayo de 2022 y el accionante interpuso la presente acción de amparo el 29 de julio del presente año, es decir, acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:3]. [3: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] El segundo, debido a que el accionante estuvo en condiciones de ejercer actos para la preservación de las garantías que reclama como vulneradas.

No obstante, esta precisión, está Sala evaluará si tal circunstancia debe tenerse, eventualmente, por superada, pues, según afirmó el peticionario, no tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, sin que, previamente a ese pronunciamiento, la judicatura le haya comunicado la fecha de realización de la audiencia en la etapa de juzgamiento. 11.

En torno a tal aspecto, las pruebas con las que las autoridades judiciales vinculadas sustentaron sus respuestas a la acción vulneradora que se les endilga en el marco del proceso constitucional muestran una realidad diferente. 12. Para empezar, el señor CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra, comprensión irrefutable por el hecho de que, en su presencia, y asistido por su defensor, se llevó a cabo, el 6 de junio de 2015 ante el Juzgado 18° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Diligencia en la que se le impuso detención preventiva; posteriormente, el 31 de marzo de 2016 fue dejado en libertad por vencimiento de términos. 13. Ahora bien, una vez el señor CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS conoció del proceso en etapa preliminar[footnoteRef:4], el aludido ni su asistencia técnica hicieron saber en esa o en las siguientes sesiones de audiencia, el deseo o voluntad de aquel de comparecer al desarrollo del proceso, deber que, por estar en libertad y ser conocedor del trámite penal, estaba en cabeza del accionante, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe. [4: Diligencia donde se le impuso medida de aseguramiento, luego el 31 de marzo de 2016 fue dejado en libertad por vencimiento de términos.] 14.

Puesto en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación del demandante, no resulta jurídicamente procedente invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que quedó en libertad le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, toda vez que (i) tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería convocado a juicio; y, aun así, una vez obtuvo su libertad hizo caso omiso al llamado de la justicia, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra. 15.

No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que se emitan en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o en el establecimiento de reclusión, según sea el caso (art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal); sin embargo, no puede soslayarse que, para este caso, al haber estado en libertad, la no comparecencia a las respectivas diligencias fue una decisión consciente e informada de las consecuencias, lo cual el propio actor no contradice en la respectiva demanda. 15.1.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y respecto a la queja que presenta el libelista en cuanto a que no se notificó en debida forma, ni a los sujetos procesales, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que fueron efectivamente notificados de la siguiente manera: «en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, y que en aplicación de las tecnologías, se dispuso la notificación personal mediante correo electrónico, procediéndose por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, efectuar las comunicaciones a las partes e intervinientes al correo electrónico, según constancia de citaduria, así: (i) Al Fiscal 40 Seccional de Cali, Juan Carlos Mayor Bedoya, mediante oficio No. JPCA-PAAPI-oficio No. 70066, fecha e envió 31/05/2022, enviado al correo electrónico juan.mayor@fiscalía.gov.co, recibido en la misma data de envió;

(ii) A la Procuradora 63, Angela Lucia Londoño Márquez, mediante oficio No. JPCA-PAAPI - No. 70066 del 31 de mayo de 2022, enviado al correo electrónico alondono@procuraduria.gov.co, entregado en la misma data de envió; (iii) Al Defensor, Carlos Andrés Bustamante, mediante oficio No. JPCA-PAAPI No. 70066 del 31 de mayo de 2022, enviado al correo electrónico asociadosyasociados@live.com – ddhhesvida@gmail.com, entregado en la misma data de envió, y (iv) Al procesado, señor Carlos Andrés Lucumi Rivas, mediante oficio No. JPCA-PAAPI - No. 70066 del 31 de mayo de 2022, enviado a la dirección carrera 40 No. 27-63, primer piso de esta ciudad, sin que fuera posible la notificación personal, por cuanto el procesado no residía en el inmueble hace más de 5 años, de manera que, se cumplió con la finalidad de la notificación, que no es otra que las partes e intervinientes conocieran el contenido de la sentencia y ejercieran el derecho de defensa, en la interposición del recurso extraordinario de casación, si fuera el caso». 15.2.

De manera contraria al trámite que se surtió en el referido proceso, las constancias procesales ofrecidas por las autoridades vinculadas enseñan que el señor CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS fue citado, por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a la citada audiencia, al domicilio aportado por él en las diligencias preliminares, correspondiente a la dirección carrera 40 No. 27-63, primer piso de esta ciudad de Cali, por lo que, si se efectuó un cambio de domicilio por parte del procesado, era deber comunicar el mismo, para efectos de notificaciones jurídicas. 16.

Para el momento en que se emitió el fallo de segunda instancia, 25 de mayo de 2022, resultaba razonable esa forma de comunicación de las providencias de esa naturaleza, debido a que aún continuaban los efectos de la pandemia del COVID 19. 17. En estos casos, la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.

De ahí que, no existe arbitrariedad o defecto alguno en la decisión censurada por esta senda, pues se cumplió con esos parámetros legales. 18. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante pues la determinación de comunicar por correo la providencia, resulta razonable con ocasión de la situación de sanidad que afrontaba el país. 19.

En conclusión, fue entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo ejercer una defensa activa en el proceso seguido en su contra conforme a los derechos que se le verbalizaron en la audiencia de imputación, con la finalidad de procurar un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar, en participación armónica con su apoderado, una estrategia que consultara con sus intereses. 20.

Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:5].

Sobre el particular la Corte Constitucional estableció: [5: Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras. ] «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). 21. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, desconoce así la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad, como se le informó al momento de restablecérsele esa garantía. 22.

Con base en lo anterior, es palmar que el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho. 23. Ahora bien, en cuanto hace al desconocimiento del derecho de defensa técnica, impera resaltar que CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS contó con un abogado de confianza. 24.

No puede dejar de recordar esta Sala de Tutela que la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:6] coinciden en que el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [6: CSJ STP2181-2020.] 25.

Desde esa perspectiva, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 26.

La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 27. En el asunto debatido no se acredita la configuración de esos presupuestos, pues, el profesional del derecho que estuvo a cargo de los interese de LUCUMÍ RIVAS desplegó una gestión activa y pidió tanto la invalidación de lo actuado, como, subsidiariamente, su absolución[footnoteRef:7]; y el recurso extraordinario de casación al fallo de 25 de mayo de 2022, todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación técnica de una defensa material ausente como la del aquí accionante, de ahí que, por el aspecto bajo análisis, no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela. [7: Sustentación del recurso de apelación por parte del defensor contra el fallo emitido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.] 28.

Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 29.

La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: « El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses ». 30.

Tal postura fue reiterada en providencias CSJ STP1633-2019, Rad 102642; STP11923-2019, Rad 106464 y STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa » (CC T-1231 de 2008). 31. En resumen, de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por CARLOS ANDRÉS LUCUMÍ RIVAS, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ANDRES LUCIMÍ RIVAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18