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STP13221-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela de Segunda Instancia Rad. 106404 Elías Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13221-2019 Radicación n.° 106404 Acta n. ° 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transcional, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 29 de julio 2019, por medio del cual concedió el amparo que invocó el accionante Elías Hernández.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Elías Hernández acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, al no emitir una respuesta de fondo a la petición que presentó el 29 de abril de 2019 bajo el registro SIJYP No. 417958, circunscritas a obtener información relacionada con el delito de desaparición forzosa del que, presuntamente, fue víctima su hermano. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia adoptada el 29 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Elías Hernández.

Ante el silencio de la fiscalía accionada para dar respuesta al requerimiento que le efectuó, aplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 y en esa medida, dio por ciertos los hechos que narró el actor en la demanda de tutela, esto es, que en fecha cierta presentó un derecho de petición respecto del cual no recibió respuesta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la impugnó. Explicó que el pasado 18 de julio de 2019, contrario a lo afirmado por el tribunal, si contestó el requerimiento que le efectúo. En cuanto al derecho de petición objeto de tutela, en el que el tutelante solicita información acerca de la desaparición de su hermano, en hechos ocurridos el 22 de julio de 1993, en el municipio de San Pablo (Bolívar) y que se atribuye, presuntamente, al Ejército de Liberación Nacional (ELN), indicó que el 18 de julio de 2019 lo contestó y para conocimiento del interesado remitió la respuesta a la dirección que reportó como domicilio de notificación, configurándose un hecho superado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo, clara y congruente la solicitud que el accionante Elías Hernández presentó, circunscrita a que se le informe el estado de la actuación SIJYP 417958, relacionada con el delito de desaparición forzosa del que, presuntamente, fue víctima su hermano. Análisis del caso concreto.

En criterio de la Corte, la actuación que reclama la accionante de la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, a través del derecho de petición elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a la actuación penal correspondiente; en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.

Empero, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.

Acontecer que justamente ocurre en el caso examinado, pues la Corte constató que durante el trámite de la acción cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, constató la Sala que la Fiscalía accionada el 27 de junio del año en curso, mediante el radicado n.° 20199460037501 emitió una contestación en la que atendió la solicitud objeto de tutela, en los siguientes términos: En respuesta a su derecho de petición de manera atenta informo que consultado el sistema de información SIJYP, se halló el registro No. 417958 en el que el señor ELIAS HERNANDEZ pone en conocimiento del delito de Desaparición Forzada del que fuera víctima su hermano MARIO HERNANDEZ, en hechos ocurridos el 22 de julio de 1993 en el corregimiento de San Pablo departamento de Bolívar, atribuido presuntamente al Ejército de Liberación Nacional (ELN).

A la fecha, el hecho por usted referido, no ha sido enunciado ni confesado por ninguno de los postulados ex – integrantes del mencionado grupo ilegal. De igual manera, me permito informar que se continuará con las indagaciones, conforme lo ordena la Ley 975 de 2005, para determinar la responsabilidad en estos actos. En este orden de ideas, refulge evidente que la Fiscalía 29 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, mediante las reseñadas comunicaciones respondió en forma clara y congruente la solicitud que el 29 de abril de 2019 radicó el accionante Elías Hernández y, la remitió para su conocimiento, por intermedio de la empresa de correo certificado 472, a la dirección que reportó como domicilio de notificación. Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el demandante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Así las cosas, al encontrarnos frente a una situación definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, lo consecuente, es revocar el fallo impugnado, en su lugar, negar por improcedente esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Revocar el fallo impugnado, en su lugar, declarar que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado y, por esta única razón negar por improcedente el amparo tutelar que invocó Elías Hernández, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7