Radicado 11001220400020250253301 Número interno 147391 Impugnación CÉSAR AGUSTUO PINEDA MENDOZA y oros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13220-2025 Radicación N° 147391 (Aprobación Acta No.206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de tutela que presentaron contra la Fiscalía 102 delegada ante ese mismo Tribunal y la Jefatura de la Unidad de Fiscales delegados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación, al interior de la investigación con radicado No. 110016000050202018483, en la que ostentan la condición de denunciantes.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. Los accionantes indicaron que el 5 de mayo de 2020 denunciaron a la Dra. Aura Claret Escobar Castellanos, Jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, en el desarrollo del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, bajo radicado 110013103003- 1980-02064-01. 2.2.
La denuncia fue registrada con el CUI 110016000050202018483 y asignada a la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho al que solicitaron reiteradamente la celebración de la audiencia de imputación y la adopción de medidas de aseguramiento, sin que las peticiones fueran atendidas de manera favorable pese al vencimiento de los términos previstos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.
Señalaron que el 12 de junio de 2023, presentaron ante la Fiscalía 67 Delegada varios autos judiciales que a su juicio, contravienen la ley: (i) en primer término, destacaron el auto proferido el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual, a solicitud de Víctor Manuel López Páramo, a quien se reconoció como apoderado general de Industrias Ancon Ltda, sin contar con legitimación alguna, se revocó el auto del 24 de agosto de 2021, se removió de manera directa al síndico, sin observar el trámite incidental previsto para ello y se designó un nuevo auxiliar de la justicia, contrariando lo dispuesto en el Código General del Proceso;
(ii) en segundo término, hicieron referencia a otro auto de la misma fecha, también emitido a instancia del mencionado solicitante, mediante el cual se dejó sin efectos la orden impartida en providencia del 24 de agosto de 2021, consistente en remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución; (iii) finalmente, objetaron el auto del 11 de febrero de 2021, a través del cual se decretaron de oficio, pruebas en comisión dirigidas al exterior, con el propósito de acreditar la supuesta existencia y representación legal de la sociedad brasileña “Ferma & Equipamientos Ltda”. 2.4.
El 23 de noviembre de 2023 ampliaron la denuncia y realizaron nueva solicitud de imputación en contra de Aura Claret Escobar Castellanos por conducta ilícita de “Falsedad Ideológica en Documento Público”, al proferir la providencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual rechazó la solicitud de nombramiento de síndico conforme a derecho realizada por César Augusto Pineda, Jairo López Morales y Felipe López Ospina. 2.5.
Refieren que luego de casi 4 años desde que se radicó la denuncia, se trasladaron las diligencias a la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal, a cargo del Dr. Carlos Daniel Silva Vargas, a quien también le insistieron en reiteradas ocasiones para que solicitara ante el juez de control de garantías la audiencia de formulación de imputación. 2.6.
Indican que con fecha 12 de septiembre de 2024, informaron a la Fiscalía 102 Delegada, que además de los hechos previamente denunciados, la indiciada venía admitiendo recursos interpuestos por Víctor Manuel López Páramo, pese a que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negaron la legitimación para actuar como apoderado de la Masa de la Quiebra, por lo que el 7 de marzo de 2025, remitieron a la misma fiscalía un escrito acompañado de 15 autos presuntamente contrarios a derecho, proferidos por la jueza indiciada, relacionados con actuaciones impulsadas por el tercero, cuya intervención, carece de cualquier vínculo procesal con el trámite liquidatorio. 2.7.
Indicaron que en un esfuerzo por evitar mayores perjuicios derivados de la inacción del ente investigador, interpusieron acción de tutela bajo radicado 10012204000-2025-01688-00, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la magistrada Yanet Liliana Martínez Palma, solicitando que el Fiscal 102 Delegado adoptara una decisión de fondo dentro de la indagación preliminar seguida contra la jueza Aura Claret Escobar Castellanos. No obstante, informaron que desistieron del mecanismo constitucional tras ser notificados por el delegado fiscal de que se emitiría un pronunciamiento en breve. 2.8.
Finalmente, relataron que el 25 de mayo de 2025, el fiscal archivó las diligencias, decisión que según los accionantes, fue adoptada sin tener en cuenta los múltiples escritos de ampliación de denuncia ni la información que daba cuenta de la continuidad de las presuntas conductas ilícitas por parte de la funcionaria denunciada, consistentes en la expedición reiterada de providencias contrarias a la ley, en perjuicio de los intereses de las partes intervinientes en el proceso concursal». 3.
Como consecuencia de lo anterior acudieron a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: i) A la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de esta ciudad, que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de desarchivo de la investigación que elevaron el 4 de junio del presente año y «le dé el trámite correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004». ii) A la jefe de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal, que adopte las medidas que conduzcan a impartir celeridad al asunto. iii) Subsidiariamente que, «en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 44 del Decreto Ley 2591 de 1991» se indiquen las acciones idóneas que deben emprender como partes en el proceso civil que motivó su denuncia «(…) proceso de Quiebra de “Industrias Ancon LTDA”, para impedir que la Jueza 47 Civil del Circuito, Aura Claret Escobar Castellanos, siga dictando autos contrarios la ley y deje a las partes, dueñas del pleito decidir soberanamente sobre el litigio y obedezca los mandatos contenidos en las normas que establecen los mecanismos alternativos de solución de conflictos distintos al proceso judicial y, además, renuncie a continuar dictando providencias contrarias a la ley… (sic)».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela luego de considerar que la fiscalía demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 4.1. Adujo que la solicitud radicada el 4 de junio de 2025, fue atendida con oficio de 18 de junio del mismo año, en el cual la Fiscalía 102 delegada le informó a los demandantes que examinaría su escrito a efectos de establecer si reúne los requisitos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal para proceder con el desarchivo de la investigación. 4.2.
Por lo anterior, concluyó que no se presentó la vulneración alegada: «(…) la accionada explicó de manera clara que la petición no es el mecanismo adecuado para promover el impulso de una actuación penal y se les informó además, que la solicitud de desarchivo sería objeto de estudio conforme a los requisitos legales previstos para tal fin, por lo que entonces, no es posible alegar vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando la referida respuesta fue emitida antes de la radicación de la acción de tutela». 4.3.
Respecto de la celeridad que reclaman en el trámite de la actuación, precisó que no había lugar a acceder a dicha pretensión, dado que el tiempo transcurrido se advierte razonable si se tiene en cuenta que la petición de desarchivo se radicó el 4 de junio, la respuesta de la delegada se dio el 18 del mismo mes, y la tutela se radicó el 25 de junio de 2025.
Al respecto precisó: «6.5. (…) se advierte que en relación con la solicitud de desarchivo de la actuación penal, la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., informó el 18 de junio de 2025, que los argumentos expuestos por los accionantes serían objeto de análisis a fin de determinar si se cumplían o no los requisitos legales para proceder con el desarchivo de la indagación, por lo que entonces, para el momento en que fue presentada la acción de tutela, esto es, 25 de junio de 2025, no transcurrió un plazo razonable que permitiera exigir al delegado fiscal una decisión definitiva sobre la solicitud. 6.6.
En consecuencia y como ya lo ha señalado esta Sala, no es posible imponerle al ente investigador la obligación de pronunciarse en un término perentorio respecto de una solicitud de esta naturaleza, máxime cuando su resolución implica un análisis detenido y fundado sobre los presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal penal». IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de la demanda. 6. Por otro lado, refirieron que el A-quo no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria y no les indicó qué acciones idóneas debían emprender como partes en el proceso civil «para impedir que la Jueza 47 Civil del Circuito (…), siga dictando autos contrarios a la ley y deje a las partes, dueñas del litigio del pleito decidir soberanamente sobre el litigio (sic)» 7.
Alegaron que esa actuación de naturaleza civil inició hace 45 años y culminó con sentencia de graduación de créditos en agosto de 1999; sin embargo, la titular del despacho en mención «no acata las normas sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos distintos al proceso judicial» y, contrario a ello, expidió autos y providencias que, en su criterio, resultan contrarias a la ley. 8.
Afirmaron que la fiscalía accionada tardó 5 años la investigación y, a pesar de ello, no valoró la totalidad de las pruebas aportadas con su denuncia, por lo que solicitan revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se indique «¿Qué hacer para que la indiciada entienda que, ejecutoriada la sentencia de graduación de créditos, la última etapa del proceso de Quiebra, es la liquidación y adjudicación y ésta se cumplió pacífica y directamente por las partes dueñas del pleito?».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto
13. CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA acudieron a la acción de tutela al considerar que la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales por disponer el archivo de la investigación No. 110016000050202018483[footnoteRef:1] que se sigue contra la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de la mencionada ciudad, así como por no resolver de fondo la solicitud que radicaron el 4 de junio del presente año, por medio de la cual reclamaron su desarchivo. [1: Por denuncia que presentaron los libelistas como consecuencia de las decisiones que emitió en el desarrollo del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, bajo radicado 110013103003-1980-02064-01.] 14.
Adicionalmente, deprecaron que por parte del juez de tutela se indiquen «los procedimientos y acciones» que deberían emprender en contra de la juez civil, para que se abstenga de emitir autos y providencias dentro del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA” (actualmente denominado liquidación obligatoria), bajo radicado 110013103003-1980-02064-01. 15.
El A-quo negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que no hubo vulneración alguna en atención a que con oficio del 18 de junio de 2025 la fiscalía demandada informó a los libelistas que dentro de un término prudencial examinaría su solicitud a efectos de establecer si se cumplían los requisitos previstos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal para ordenar el desarchivo de la actuación. 16.
Consideran los recurrentes que el Tribunal no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria y no indicó los mecanismos o procedimientos a los cuales pueden acudir para que la juez civil se abstenga de actuar dentro del proceso de liquidación obligatoria. 17. Desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión recurrida, por lo siguiente: 17.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 17.2. En consecuencia, resulta improcedente que los ciudadanos, así como las partes o autoridades judiciales en procesos ordinarios, acudan a este mecanismo como órgano consultivo (Sentencia C-113/93, reiterada en SU-522/19). 17.3.
Si bien los demandantes citaron como fundamento de su pretensión de consulta el artículo 44 del mencionado decreto[footnoteRef:2], se precisa que dicha disposición alude a aquellos casos en que la demanda se «inadmita o rechace», eventualidad que no se presentó en este caso por cuanto el A-quo analizó de fondo el asunto y, con fundamento en los elementos de prueba aportados, concluyó que no se presentó la vulneración alegada. [2: «Artículo 44.
Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado».] 18. Además de lo ya expuesto, si la inconformidad de los libelistas es la orden de archivo emitida por la accionada, se precisa que en esos eventos el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada. 19.
Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
(Subraya fuera de texto). 20. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». 21. Así pues, resulta claro que los accionantes cuentan con medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir el archivo de la aludida investigación, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela propone; esto es, que la delegada de la fiscalía desconoció sus derechos como víctimas al archivar de manera inmotivada el aludido radicado. 22.
Si bien en este caso los recurrentes suponen que la actuación desplegada por la juez civil constituye una afectación a sus derechos, también lo es que ante esa autoridad y al interior del proceso ordinario podrán exponer los argumentos que aquí plantean; pues, de acceder a lo pretendido por esta vía excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además, no puede dejarse de lado que la intención de los impugnantes es que por vía de tutela se indique qué mecanismo de defensa judicial es idóneo para separar a la juez civil del conocimiento de esa actuación, lo cual resulta abiertamente improcedente. 23.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11