Tutela de primera instancia Radicado n.o 152278 CUI: 11001020400020260023000 Bolman Gregorio Macias Sierra MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260023000 Radicado n.o 152278 STP1322-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Bolman Gregorio Macías Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso los cuales considera vulnerados con las decisiones que resolvieron no acceder a su solicitud de suspensión y/o cancelación de la orden de captura.
En síntesis, la parte accionante reclama la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación que se tuvo para ordenar su captura inmediata sin que la condena en su contra esté ejecutoriada. II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de Bolman Gregorio Macías Sierra se adelanta el proceso penal radicado 47-001-600-8789-2014-0001801, en el marco del cual, el 21 de abril de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a la pena de prisión de 88 meses por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.- El condenado apeló la decisión y el 31 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Bolman Gregorio Macías Sierra de los hechos relacionados con el contrato de prestación de servicios n° 050 del 27 de diciembre de 2013.
En consecuencia, fijó la pena de prisión en 70 meses y confirmó el fallo apelado en todo lo demás. 1.3.- La defensa interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal el 27 de febrero de 2025 y repartido el 5 de marzo siguiente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Radicado interno 68552). 2.- El apoderado del procesado solicitó ante el juez de conocimiento la suspensión de la orden de captura impuesta en la sentencia del 21 de abril de 2023.
Lo anterior, en virtud de la emisión de la sentencia SU 220 de 2024 por parte de la Corte Constitucional. 2.1.- El 23 de abril de 2025 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta resolvió no acceder a la solicitud de cancelación de la orden de captura. 2.2.- Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 6 de octubre de 2025 el juzgado no repuso su providencia y concedió la apelación. 2.3.- Así, el 19 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto de primera instancia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Bolman Gregorio Macías Sierra, a través de apoderado, interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado debió reexaminar la orden de captura emitida en su contra “bajo los estándares vigentes”, pues no hacerlo representa un desconocimiento del precedente constitucional porque en su caso, la orden de captura “continúa produciendo efectos restrictivos sobre la libertad personal del procesado mientras la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y el recurso extraordinario de casación permanece pendiente de decisión”. 3.1.- La parte accionante pretende que se dejen sin efectos los autos del 23 de abril y del 19 de diciembre de 2025, proferidos, respectivamente, por el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta.
Como consecuencia de ello, busca que se suspenda la orden de captura emitida contra Macías Sierra “mientras su situación jurídica es resuelta por la Sala de Casación Penal.” 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 29 de enero de 2026. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- La Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta solicitó negar el amparo y describió los hechos y antecedentes procesales del asunto. 4.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aportó copia de las decisiones del 31 de julio de 2024 y del 19 de diciembre de 2025, al tiempo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por falta de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto del 19 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la negativa de suspender o cancelar la orden de captura contra Bolman Gregorio Macías Sierra, desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura, según lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024. 6.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión del 19 de diciembre de 2025 no proceden recursos;
(iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2026; (iv) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
Análisis del caso concreto 12.- En el caso concreto, en el auto del 19 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado refirió los antecedentes procesales relevantes del asunto, reseñó la solicitud de la defensa sobre la suspensión de la orden de captura emitida contra el actor en la sentencia del 21 de abril de 2023, así como los fundamentos del juez de conocimiento para negar la misma en auto del 23 de abril de 2025. 13.- El Tribunal se propuso como problema jurídico, establecer si la decisión apelada fue acertada de cara a lo alegado por la defensa en relación con que la orden de captura no haya sido sustentada con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024. 14.- Así, la autoridad accionada recordó que en la sentencia que se tilda de desconocida, se precisó que cuando el operador judicial dispone la expedición de una orden de captura, surge un deber reforzado de motivación, en virtud del cual debe exponer de manera suficiente, clara y concreta las razones que justifican esa determinación. En particular, advirtió que la decisión no puede edificarse de forma exclusiva en la negación de subrogados penales o beneficios administrativos, sino que debe atender a consideraciones adicionales que hagan razonable y proporcional la restricción del derecho fundamental a la libertad personal. 15.- En punto a si los lineamientos definidos en la SU 220 de 2024 tienen efectos retroactivos, el Tribunal señaló que la discusión trabada entre el recurrente y el juzgado de primera instancia encuentra respuesta en la propia sentencia de unificación invocada por el primero. En efecto, la Corte Constitucional, consciente de las dificultades prácticas y jurídicas que podía generar la introducción de estos nuevos criterios de motivación, incorporó un subacápite denominado “Aclaración preliminar sobre los efectos de esta decisión”, […] 180.
Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar cada uno de los expedientes del caso.” (Énfasis del texto original). 16.- Así, el Tribunal indicó que la misma Corte Constitucional reconoció que hasta antes de la sentencia SU 220 de 2024 “coexistían diversas interpretaciones sobre la motivación de las órdenes de captura, avaladas incluso por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, los jueces penales no contaban con un estándar uniforme y definido sobre la materia, razón por la cual no resultaba jurídicamente exigible que aplicaran criterios que solo fueron decantados con posterioridad.”. 17.- En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que, al ser la misma Corte Constitucional quien hiciera expreso que las reglas fijadas en la sentencia SU 220 de 2024 sobre la motivación de la orden de captura solo serían obligatorias “en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-220 de 2024 []”, y en vista de que la providencia en la que se dispuso ordenar la captura de Bolman Gregorio Macías Sierra fue proferida antes de esa fecha, era imperativo confirmar el auto apelado.
En consecuencia, mantuvo incólumes las órdenes de captura emitidas en contra del actor. 18.- Pues bien, analizada la decisión atacada en esta acción de tutela, la Sala advierte con facilidad que la misma es razonable y se fundamentó justamente en la jurisprudencia que rige la materia, a saber, la sentencia SU 220 de 2024, que fijó el estándar de motivación de la orden de captura,.
Así, para la Sala no hay duda de que, tal como lo concluyó el Tribunal en la decisión del 19 de diciembre de 2025, en el presente caso no es aplicable el precedente jurisprudencial reclamado por el actor. 19.- Esto, porque la misma sentencia SU-220 de 2024, proferida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre siguiente, señaló que las reglas allí establecidas serían exigibles a partir de su publicación. Así, al ser esta decisión posterior a la sentencia condenatoria de primera instancia - 21 de abril de 2023 -, sin dificultad alguna es evidente que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó la captura de Bolman Gregorio Macías Sierra, y, por ende, las mismas no le pueden ser exigibles al juez de conocimiento. 20.- La decisión del Tribunal encuentra sustento, además, en la jurisprudencia de esta Corporación. Esta Sala, en decisión mayoritaria (CSJ STP5495 de 2023, 8 de junio), aclaró que, hasta entonces, la postura adoptada sobre el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, consistía en que [ ] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» […]. 21.- Es decir que, la postura que se tenía hasta ese momento consideraba que el juez, en virtud del artículo 450 del CPP, estaba facultado para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable y a la que se le negaran subrogados penales, lo cual podía ser ordenado bien fuera en el anuncio del sentido del fallo “y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena.”.
(STP5495 -2023, Rad. 130745, 8 de junio de 2023). 22.- En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 220 de 2024, reconoció que en la Sala de Casación Penal existían distintos criterios en relación con el estándar de motivación de la orden de captura, así 151. Sin embargo, el criterio de necesidad ha sido interpretado de diferentes maneras en la jurisprudencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha aplicado estándares de motivación diferentes para valorar la justificación de los jueces al emitir una orden de captura al momento de anunciar el fallo. 152.
Una primera interpretación sostiene que, en virtud del artículo 450 del CPP, el juez penal no debe motivar la decisión de ordenar la captura de la persona declarada culpable, cuando anuncia el sentido del fallo. []. 156. Una segunda interpretación sostiene que el deber de motivación se limita a que el juez penal verifique si el tipo penal admite o no subrogados penales o penas sustitutivas. []. 160.
La tercera interpretación establece que los jueces penales, al determinar si es necesario emitir orden de captura al anunciar el sentido del fallo, deberán considerar no sólo la procedencia o no de los subrogados penales, sino también las circunstancias particulares del caso concreto que hagan necesaria la privación inmediata de la libertad. [ ] 175.
Como se puede apreciar, tampoco existen actualmente reglas uniformes respecto de la motivación de la orden de captura del procesado en la sentencia condenatoria de primera instancia. 23.- En ese sentido, antes de la emisión de la sentencia SU 220 de 2024, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era ambivalente en relación con el estándar de motivación de la orden de captura, por lo que fue necesario determinar unas reglas más claras al respecto, cuando la captura se ordene bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita. 24.- Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para afirmar que la decisión del 19 de diciembre de 2025 es razonable y no incurrió en defecto específico alguno pues aplicó de manera correcta el precedente jurisprudencial constitucional de la sentencia SU 220 de 2024 al caso concreto.
En ese sentido, es desatinado que la parte accionante pretenda la aplicación de un precedente que, por sí mismo, limitó temporalmente la exigibilidad de las reglas allí definidas a las sentencias o anuncios de sentido del fallo en los que se ordene la captura del procesado, proferidos después de su publicación. 25.- Esto, porque no se le puede exigir a un juez que aplique un estándar que no estaba vigente para la fecha en la que ordenó la captura del procesado, siendo que, en todo caso, contaba con distintas posturas jurisprudenciales para el efecto.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo en relación con el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de Bolman Gregorio Macías Sierra al encontrar que el auto del 19 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en ningún defecto específico.
En este caso, al haberse emitido sentencia condenatoria en el año 2023, no es aplicable ni exigible el estándar de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional, de manera que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Bolman Gregorio Macías Sierra.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18