República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.528 Óscar Libardo Salazar Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1322-2014 Radicación N° 71.528 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Óscar Libardo Salazar Suárez frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en supresión, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante resolución No. 397 del 17 de abril de 2009, el D.A.S. declaró insubsistente a Óscar Libardo Salazar Suárez del cargo de Detective Profesional 207-10. 1.2. El actor acudió ante la jurisdicción Administrativa, en aras de obtener, la nulidad de dicha resolución y el restablecimiento de sus derechos. 1.3.
El 19 de diciembre de 2011 el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones. 1.4. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre de 2012 la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, ordenó, entre otros, dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual el actor fue declarado insubsistente y dispuso su reintegro a un cargo igual o superior. 1.5.
El interesado le solicitó al D.A.S. cumplir lo ordenado en el fallo y en resolución No. 247 del 1º de agosto de 2013 el Director General resolvió no reincorporarlo y pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 17 de abril de 2009 hasta el día anterior de la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados. 1.6. El actor insistió en sus planteamientos y el 5 de diciembre de 2013 el Secretario General dispuso (…) [D]eclarar la imposibilidad física, jurídica y fáctica del cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” Sala de Descongestión dentro del proceso No.11001-33-31-024-2009-00223, profirió sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el sentido de ordenar el pago de salario y prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.7.
Óscar Libardo Salazar Suárez presentó acción de tutela en contra del D.A.S., en supresión, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, por negarse a cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la entidad accionada cumplió la orden judicial hasta donde estaba posibilitado legalmente para hacerlo, pues ante el efectivo reconocimiento de la pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y su inclusión en nómina, no podía reincorporarlo al cargo que desempeñaba antes de su retiro.
Adujo que el actor puede exigir la ejecución de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en supresión, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de Óscar Libardo Salazar Suárez, al negarse a cumplir el fallo del 30 de octubre de 2012 emitido por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que existen ocasiones en las que es procedente el amparo cuando se promueve con el fin de exigir el cumplimiento de una sentencia judicial.
Al respecto, en sentencia T-151 de 2007, dijo: (..) En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador), es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.
Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos. 3.
Se tiene que Óscar Libardo Salazar Suárez acudió al presente trámite tras considerar que el D.A.S., en supresión, no le ha dado cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reintegro al cargo de Detective 207-10 que venía desempeñando.
Al respecto, se observa que esa situación podría afectar los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se estudiará su caso de fondo. 4. El artículo 128 de la Constitución Política establece que: (…) [N]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Dicha prohibición tiene ciertas excepciones las cuales fueron establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así: (…) [N]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. De igual modo, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, estipuló que el empleador podrá: (…) dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.1. De la normatividad trascrita se concluye que cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado, la entidad estatal que lo contrató está facultada para dejar sin efectos el vínculo laboral. En el presente asunto, las directivas del D.A.S. manifiestan que no poder dar cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque mediante Resolución No. PAP 019686 la Caja de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia a favor de Óscar Libardo Salazar Suárez, la cual se hizo efectiva a partir del 18 de abril de 2009.
Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando indicó que existen razones constitucionales y legales para que la entidad demanda se abstenga de reincorporar al interesado a la planta de empleados del D.A.S., pues aquél ostenta la calidad de pensionado y no está dentro de ninguna de las excepciones previstas en la ley para continuar su vinculación laboral. 4.2.
Ahora, si el actor insiste en sus planteamientos, aún tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.
La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 19 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 21 a 43 – ibídem. � Cfr. Folios 83 a 92 – ibídem. � Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell. � En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. � Cfr. Folios 21 a 23 – cuaderno No.1.
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