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STP13219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

Radicado 11001020500020250074901 Número interno 147268 Impugnación de Tutela MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13219-2025 Radicación n°. 147268 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de ésta Corte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió contra Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez, último respecto del cual reclamó la declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, radicado 73001311000420180036900. 2.

Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso declarativo de unión marital de hecho en contra de Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez, en el cual pretendió la declaración de la unión marital de hecho entre ella y este último, y la consecuente sociedad patrimonial de hecho.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 24 de abril de 2023 negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la demandante, hoy convocante, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 15 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto CSJ AC5489-2024 de 2 de octubre de 2024, notificada por estado de 3 del mismo mes y año, la homóloga Sala Civil declaró inadmisible la demanda en cuestión, tras considerar que no cumplía con los requisitos formales propios del recurso.

Cuestionó la promotora de la acción, que el proveído emitido por la accionada es inconstitucional, en la medida que afirmó que el alegado artículo 42 de la Carta Política no tiene el carácter de sustancial, lo cual no es correcto, pues dicha norma que se refiere a la familia, crea, modifica o extingue derechos. En esa línea, acusó el auto que inadmitió el recurso de desconocer el precedente jurisprudencial que se refiere a la convivencia simultánea.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 emitida por la Sala Civil de esta Corte, para que, en su lugar, se admita la demanda de casación incoada ».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela, luego de concluir que no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión controvertida se profirió el 2 de octubre de 2024 y fue notificada al actor al día siguiente, mientras que la demanda de amparo se radicó el 4 de abril de 2025; es decir, luego de transcurridos 6 meses, lapso que la jurisprudencia ha considerado como razonable para instaurar acciones constitucionales contra providencias judiciales.

Al respecto indicó: «(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que inadmitió el recurso de casación de fecha 2 de octubre de 2024 -notificado en estado de 3 del mismo mes y año-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 4 de abril de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales». 5.

Destacó que, si bien dicho requisito puede flexibilizarse, deben mediar serias razones que justifiquen la inactividad del demandante o una inhabilidad manifiesta; sin embargo, tales aspectos no fueron acreditados por la accionante, de ahí que resultara necesaria la declaratoria de improcedencia de la tutela. 6. Contra esa decisión, la promotora del amparo presentó solicitud de aclaración en el sentido que se analizó de manera errada el término de 6 meses para efectos de declarar la inmediatez; pues, en su criterio, dio lapso debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo cual ocurrió 3 días después del acto de notificación; es decir, desde el 8 de octubre de 2024. 7.

Mediante auto ATL1220-2025 de 18 de junio de 2025, la homóloga Laboral negó la solicitud de aclaración con fundamento en que el fallo de tutela no contiene frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda; además, que lo pretendido por la actora era proponer un debate adicional, no planteado en el escrito primigenio. IV. IMPUGNACIÓN 8.

Fue propuesta por el apoderado de la libelista, quien insistió en la procedencia de su demanda bajo el entendido que sí cumple con el requisito de inmediatez, pues considera que dicho término debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia censurada y no desde el acto de notificación. 9. De acuerdo con lo anterior, precisó que al tratarse de un auto proferido por fuera de audiencia debe aplicarse el artículo 302 del Código General del Proceso, que determina que las decisiones proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación. V. CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Dada la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 15. En el presente asunto, MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto AC5489-2024, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 2 de octubre de 2024, providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de casación que presentó contra sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido contra Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez. 16.

En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto en mención no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 17. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 18. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos (criterio reiterado en sentencias T-033/10;

T-328/10 y T-461/19, entre otras): «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 19.

En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 2 de octubre de 2024, notificado al día siguiente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 4 de abril de 2025; es decir, más de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 20.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 21.

Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable. 22. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. 23.

Si bien en el recurso de impugnación su apoderado adujo que el término para efectos analizar la inmediatez debía contabilizarse 3 días después de notificado el auto AC5489-2024, porque solo a partir de ese momento cobraba ejecutoria la providencia, también es cierto que contra esa decisión no procedía ningún recurso, de manera que resultaba insustancial esperar ese lapso para acudir a la tutela.

En todo caso, si se admitiera como válido dicho argumento, no se advierte justificación alguna, o por lo menos no se expuso en el libelo, para que haya esperado hasta el 4 de abril de 2025 para radicar la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la providencia que pretende dejar sin efectos le fue notificada desde el 3 de octubre de 2024. 24.

Finalmente, aun si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisito, no observa esta Sala los supuestos yerros invocados en el escrito de tutela; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la promotora del amparo por la inadmisión de su demanda de casación. 25. De acuerdo con los elementos de prueba aportados se advierte que MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, a través de su apoderado, acusó la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué de desconocer los artículos 4° y 42 de la Constitución Política, cargo que formuló por la vía de la violación directa. 26.

La Sala de Casación Civil inadmitió la demanda luego de concluir que, si bien es viable demandar por la vía extraordinaria la infracción de normas constitucionales, que no tienen el carácter de sustanciales, para ello es necesario que el recurrente estructure el ataque bajo las siguientes condiciones: «(i) que el precepto superior efectivamente cumpla con la característica material aludida, (ii) que no requiera de desarrollo legal posterior, puesto que, de ser así, son tales cánones los que tendrían que fundar la censura extraordinaria; y (iii) que la norma superior constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo». 27.

En el caso de la accionante, ninguna de las normas denunciadas permitía estructurar la censura por la vía de la casación, puesto que se trata de preceptos de rango superior que no tienen el carácter de sustanciales en tanto que no crean, modifican, ni extinguen situaciones jurídicas concretas; por el contrario, para su aplicación requieren de desarrollo legislativo, de ahí que el Congreso haya expedido la Ley 54 de 1990[footnoteRef:2], modificada por la Ley 979 de 2005. [2: «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes».] 28.

De acuerdo con la jurisprudencia de la autoridad accionada, tal característica implica que, quien acude ese ataque e invoque la causal antes mencionada, deberá integrar la proposición jurídica con normas que desarrollen legalmente la figura prevista en el mandato constitucional, en este caso, la Ley 54 de 1990, por tratarse de una unión marital de hecho.

En consecuencia, como la accionante incumplió con esa exigencia, deviene razonable la inadmisión de su demanda. 29. Finalmente, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial respecto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente prevista en la sentencia C-1035 de 2008; por el contrario, al analizar el auto censurado se advierte que la Sala de Casación demandada lo consideró en su decisión y concluyó que tal precedente aplica cuando se demuestra una convivencia simultánea, hipótesis que no se acreditó en este caso.

Sobre el particular precisó: «Véase que el único argumento esbozado en el cargo es que la norma superior no prohibió la convivencia simultánea «entre el compañero(a) permanente y el hombre o la mujer casados», como se reconoció en sentencia C-1035 de 2008. Sin embargo, la censura no ofrece ninguna razón en respaldo de esa única referencia jurisprudencial, misma que, dicho sea de paso, regula una situación que difiere en lo esencial con este caso, pues mientras en esa sentencia se analizó una situación hipotética de convivencia simultánea de una persona con su cónyuge y con su compañera permanente, en este asunto no se probó la convivencia de María del Pilar Matiz e Ismael Leal Martínez, conclusión probatoria que no puede discutirse por la vía de la causal primera». 30.

Por lo anterior, le correspondía a la libelista estructurar en debida forma el cargo planteado y demostrar la convivencia que pregona con Ismael Leal Martínez, pues resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional. 31.

Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno. Con la decisión adoptada no se advierte la vulneración o puesta en peligro los derechos fundamentales de la actora. 32.

Al margen de que la libelista no comparta los razonamientos expuestos en el auto que inadmitió su demanda de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 33.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 34. Sin más consideraciones, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito general antes mencionado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 5