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STP13218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

Radicado 11001020400020250181900 Número interno 147481 Primera instancia José Rafael García Arrieta FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13218-2025 Radicación nº 147481 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de presentada por JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA, contra la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «estabilidad laboral reforzada», al interior del proceso ordinario laboral No. 1001310500720180023401 que adelantó contra Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA S.A.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava - en Liquidación. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, y las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA presentó demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava - en Liquidación, con la finalidad de que se declarara que su vinculación con Servicopava, ocurrida entre el 23 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, correspondió «realmente a un vínculo laboral con la compañía AVIANCA S.A.» para ejecutar la labor de auxiliar asistente en tierra; y que su despido carecía de toda validez jurídica por cuanto, para ese momento, contaba con estabilidad laboral reforzada emanada de una discapacidad y por tanto debía contar con autorización del Ministerio del Trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superiores condiciones, así como al pago de la indemnización a que haya lugar; de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, beneficios extralegales y «demás rubros dejados de percibir» en atención a su desvinculación. 3.1. Por otro lado, pidió se declare que Avianca S.A. le adeuda los derechos extralegales contemplados en el denominado Plan Voluntario de Beneficios, reconocidos por dicha sociedad a los trabajadores no sindicalizados, tales como: bonificación extralegal de febrero, prima de vacaciones y de navidad; reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad; auxilio educativo y médico; ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, y extralegal de transporte «por toda la vigencia del vínculo», entre otros conceptos. 3.2.

De manera subsidiaria solicitó que se declare que la vinculación realizada a través de la CTA Servicopava para prestar sus servicios a Avianca S. A. en la fecha mencionada correspondía a un contrato de trabajo desarrollado con la aerolínea; no existió justa causa para dar por terminado su contrato, en tanto «las causas legales presentadas» no eran justas; no se reconoció a su favor la indemnización por despido; se le debe la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, la causada por el no pago de los intereses a las cesantías y la no consignación del auxilio de cesantías. 4.

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y Avianca S.A., reconoció la estabilidad laboral reforzada «por ser sujeto de especial protección y por tanto no se podía despedir sin el permiso de la autoridad competente», y condenó a la aerolínea a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios e indemnización moratoria por el no pago de cesantías.

Por iguales conceptos condenó a Servicopava en calidad de responsable solidaria. 5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 31 de mayo de 2024, la revocó y condenó a las demandadas únicamente a la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo. 6.

El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación con fallo SL1089-2025 de 22 de abril de 2025, en el sentido de no casar la decisión del Tribunal.

7. JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA promovió la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque el fallo del Tribunal, para en su lugar dejar en firme el proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado 7° de la misma especialidad y ciudad, que reconoció a su favor la estabilidad laboral reforzada y declaró ilegal su despido, pues en su criterio el empleador debía contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo por su «condición de salud debilitada».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto de 30 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las accionadas, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1.

La Sala de Descongestión Laboral No. 1 adujo que con su decisión no vulneró derechos fundamentales y que lo pretendido por el accionante era acudir a la tutela como una instancia adicional con la finalidad de que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario, y así obtener la atención de los argumentos que fueron desestimados por el juez natural, lo que a su juicio no es viable toda vez que la sentencia de casación decidió el asunto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. 8.2.

En similares términos se pronunció el Juzgado 7° al resaltar que la tutela no es un mecanismo de defensa adicional al cual acudir cuando las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria no le son favorables a quien postula el amparo. 8.3. Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que el Tribunal negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada al evidenciar que JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA no se encontraba con alguna «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial» para el momento del despido. 8.3.1.

Agregó que, si bien es cierto el demandante argumentó que para la fecha de la terminación del vínculo laboral «existían antecedentes médicos y recomendaciones», también lo es que no se demostró que Avianca S.A. o la Cooperativa tuvieran conocimiento de esa situación, de ahí que resultara improcedente reclamar la protección reforzada. Además, según afirmó, «la terminación del vínculo laboral obedeció a la finalización de la oferta mercantil entre Avianca y la cooperativa, y no a razones de salud o discriminación por discapacidad». 8.3.2.

Respecto de la indemnización de perjuicios por culpa patronal y sanción moratoria, refirió que fueron negados por el juzgador de segundo grado al evidenciar que: (i) no incurrió en negligencia o incumplimiento de sus deberes de capacitación, recomendaciones médicas, acondicionamiento físico del sitio de trabajo, dotación y recomendaciones periódicas sobre el manejo de cargas; y (ii) realizó los pagos y liquidación de prestaciones que por ley le correspondían de manera oportuna, es decir, sin incurrir en mora injustificada. 8.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el derecho al trabajo;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues si bien dirige la demanda contra la decisión del Tribunal, lo cierto es que dicho fallo fue recurrido en casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación resolvió no casarla, sentencia contra la cual no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se cuestiona alguna irregularidad procesal, por lo que también se da por superado esta exigencia; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14. De acuerdo con lo anterior, la existencia de defectos específicos se analizará respecto de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, por ser el fallo que puso fin a la controversia. 15.

Si bien el demandante adujo que lo resuelto en el proceso ordinario desconoció el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada, al igual que se no aplicó en debida forma el marco legal que la gobierna (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación. 16.

De acuerdo con la norma citada en precedencia, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada es necesario que concurran, por lo menos, los siguientes factores: 1. Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. Existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 indica que son « cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad». 17.

La jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral ha establecido que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo ». 18. Por lo anterior, para la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, se debe tener en cuenta: (i) si el trabajador, al momento del despido, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo;

(ii) si existían barreras como las mencionadas, que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás empleados de la empresa; y (iii) si tales circunstancias habían sido conocidas por el contratante. 19. En el caso que concita la atención de la Sala, cierto es que JOSÉ RAFAEL solicitó declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral, a su juicio, por gozar de estabilidad laboral reforzada emanada de su estado de salud y su empleador no contar con la debida autorización de la oficina del trabajo para su despido.

Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al proceso, se observa que dicha figura jurídica no le era aplicable dado que, para el momento de ese acto, el accionante no se encontraba con alguna incapacidad médica que permitiera predicar la existencia esa protección reforzada que reclama. 20. De los elementos de juicio aportados al plenario se evidenció que el vínculo laboral con la demandada finalizó el 30 de noviembre de 2017, fecha para la cual el aquí accionante no contaba con incapacidad alguna, sino con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 11.80% decretada por la ARL y recomendaciones médicas de la EPS. 21.

De igual forma, se estableció que tales recomendaciones fueron oportunamente acogidas por su empleadora el 7 y 22 de marzo, 29 de abril, 31 de mayo, 15 de julio, 1° de septiembre y 2 de agosto de 2016, al ubicarlo en el cargo de «APOYO DE RAMPA NACIONAL», y a partir del 3 de febrero, 11 de mayo, 1° de marzo y 7 de junio de 2017, en el cargo de «HOMBRE GUÍA».

Reubicaciones todas que tuvieron por finalidad la de desaparecer las limitaciones en el ejercicio de sus labores; es decir, para el momento de la terminación de la relación contractual el actor se encontraba cumpliendo a cabalidad con sus funciones y, por tanto, resultaba improcedente predicar que su despido haya sido un acto discriminatorio por parte del empleador por razones de su estado de salud. 22.

Así mismo, al interior del proceso ordinario se estableció que su despido no emergió como consecuencia de sus padecimientos de salud, sino de la terminación de la oferta mercantil que tenía Servicopava con Avianca S.A., hecho éste que quedó demostrado con la documental arribada al proceso. 23. Así las cosas, al revisar las sentencias emitidas en el proceso ordinario no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente sobre la figura jurídica aludida, o que no se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por el contrario, se observa sustentada en los elementos de juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada. 24.

Contrario a lo estimado por el accionante, tales decisiones no comportaron un desconocimiento del precedente o interpretación errónea del marco legal aplicable al caso en concreto. Además, no se observa nexo causal entre la terminación del vínculo contractual y un acto de discriminación por parte del empleador como consecuencia de del estado de salud del accionante, caso que eventualmente permitiría configurar una estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la tesis descrita en la jurisprudencia vigente. 25.

Bajo ese panorama, no se evidencia que el juez ordinario haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 26.

Independientemente de que el libelista no comparta la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida interpretación de la norma, o que se hubiese desconocido la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 27.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 28. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19