Radicado 76111220400320250064401 Número interno 147597 Impugnación de Tutela MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13216-2025 Radicación n°. 147597 Acta nº. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela aprobado el 21 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual declaró improcedente y negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y reparación integral, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa para La Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV y la Fiscalía 60 Seccional de Buga, respectivamente, al interior del radicado No. 2492016-684366. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 31 de agosto de 2025.] 2.
Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, la Fiscalía Seccional con funciones de Coordinación de Buga, la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Comité de evaluación del Riesgo CERREM, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y, a los señores Yeru, Yaneida, y Angie Dayanna Pino Marín. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de apoderado judicial, la ciudadana María Esmeralda Marín Hernández, expone que fue reconocida como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, solicitó indemnización administrativa ante la Unidad Administrativa de reparación para las Víctimas – UARIV - (radicado 2492016-684366).
Aunque se reconoció el derecho a indemnización para cinco miembros de su familia, no se aplicó la priorización de la que alega es derechosa, a pesar del riesgo advertido. Que han pasado más de cuatro años sin que se materialice el pago, ni se adopten medidas preventivas a su favor. Que en “abril de 2025”, su hijo Daniel Andrés Pino Marín, fue hallado muerto en zona rural de La Unión, Valle del Cauca, en circunstancias que la Fiscalía General de la Nación, ha mencionado podría vincularse con actores armados ilegales.
El joven de 29 años proveía para sus necesidades, como único sustento del hogar. La accionante aduce padecer hipertensión y otras patologías que limitan su capacidad laboral. La acción de tutela fue instaurada contra la UARIV y la Fiscalía 60 Seccional de Buga por presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, vida, integridad y reparación integral, debido a la inacción de las entidades demandadas ante los riesgos sufridos por la familia y la falta de avances en la investigación penal por la muerte de Daniel Andrés Pino Marín. En amparo a las prerrogativas constitucionales que alega como quebrantadas pretende: 1.
Se ordene a la UARIV la revisión del expediente y el pago inmediato de la indemnización reconocida. 2. Se reconozca y tramite indemnización por la muerte de Daniel Andrés Pino Marín, como hecho victimizante vinculado a omisión estatal. 3. Requerir a la Fiscalía accionada un informe del estado del proceso penal e implementar diligencias urgentes para esclarecer los hechos y proteger a su familia. 4.
Se solicite a la Unidad Nacional de Protección - UNP evaluar y aplicar medidas de protección a los sobrevivientes familiares». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo constitucional aprobado el 21 de julio de 2025, declaró improcedente[footnoteRef:2] y negó[footnoteRef:3] el amparo de los derechos fundamentales deprecados por MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ, por cuanto: [2: Respecto de la Unidad Administrativa para La Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV y la Fiscalía 60 Seccional de Buga.] [3: En cuanto a la Unidad Nacional de Protección – UNP] 4.1.
La accionante no radicó ante la UARIV aplicación de priorización y reconocimiento de una nueva afectación derivada del homicidio de su hijo, sino que, acudió de manera directa a la acción de tutela. 4.2. La Fiscalía no ha incurrido en mora en la investigación penal por el homicidio de Daniel Andrés Pino Marín. Los hechos datan del 26 de marzo de 2025 y ha dispuesto actuaciones encaminadas a esclarecer los hechos.
4.3. MARÍN FERNÁNDEZ no formuló solicitud previa a la UNP, ni activó los canales institucionales correspondientes a evaluar y aplicar medidas de protección a los sobrevivientes familiares. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Notificada del fallo, MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ a través de apoderada, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. El fallo afirma que no se aportó prueba del derecho de petición ni de la solicitud de priorización, sin embargo «la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, tratándose de personas en condición de vulnerabilidad, como lo es una víctima del conflicto armado, no puede exigirse una carga probatoria rigurosa para acreditar la ocurrencia de una vulneración a derechos fundamentales.
Se aportaron elementos claros y suficientes: resolución de indemnización, certificado de defunción de su hijo, constancia de estado de salud y situación económica crítica, que permiten inferir razonablemente una necesidad urgente que justifica la actuación del juez constitucional como mecanismo definitivo». 5.2. Acreditó «una situación de extrema vulnerabilidad derivada de la muerte violenta del hijo de la accionante, quien era el único sostén del hogar, así como condiciones de salud graves (hipertensión, dificultades económicas, imposibilidad laboral)», lo cual permite activar la tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. 5.3.
La falta de constancia del derecho de petición no puede anular el deber de las entidades de actuar frente a una víctima que ha sido ya reconocida por el Estado.
5.4. MARÍN FERNÁNDEZ «ya fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, y su núcleo familiar ha sufrido un nuevo hecho victimizante. La negativa de la UARIV a priorizar el pago de la indemnización y la falta de actuación de la UNP frente a una situación de riesgo, constituyen una omisión estatal que vulnera el principio de buena fe, el bloque de constitucionalidad (especialmente el artículo 1° del Protocolo II de Ginebra) y los principios de atención diferenciada y reparación integral».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de quien es su superior funcional. [4: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el presente asunto, con la documentación que se aportó se acreditó lo siguiente:
9.1. MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ «está registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado, pero no se encuentra acreditada como tal por el homicidio de Daniel Andrés Pino Marín». 9.2. En la Resolución No. 04102019-1309321 del 6° de octubre de 2021, se reconoció el derecho a la indemnización administrativa sujeta al método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, al no demostrarse criterios de urgencia o extrema vulnerabilidad. «Por ello, se aclaró que no es posible indicar una fecha exacta de pago y que el proceso se desarrolla conforme a los principios de gradualidad y progresividad definidos por las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, que amplió su vigencia hasta 2031». 9.3.
No existe constancia documental de que MARÍN FERNÁNDEZ radicó alguna solicitud reciente relacionada con el reconocimiento de indemnización o con criterios de priorización, y en la acción de tutela no se aportó prueba de dicha solicitud.
9.4. MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ «nunca había presentado solicitud de evaluación de riesgo ante la UNP, lo cual es un requisito indispensable para activar cualquier medida de protección. Además, no se ha recibido pruebas ni fundamentos que sustenten una posible vulneración de derechos por parte de la entidad». 9.5. La Fiscalía 60 Seccional de Roldanillo – Valle del Cauca, adelanta la investigación penal relacionada con la muerte de Daniel Andrés Pino Marín, ocurrida el 26 de marzo de 2025 en zona rural del municipio de Toro y «ha actuado con celeridad en el proceso penal radicado con número 764006000179202500079, y las acciones investigativas seguían su curso para esclarecer los hechos y garantizar los derechos de los afectados». 9.6.
Aunque «no existían elementos que permitieran establecer que los hechos tuvieran relación con estructuras criminales, por lo que no se cumplían los requisitos para tramitar solicitudes ante la Unidad Nacional de Protección» la Fiscalía «solicitaría una medida preventiva ante la Policía Nacional como medida complementaria». 10. En el presente asunto, MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ pretende que «1.
Se ordene a la UARIV la revisión del expediente y el pago inmediato de la indemnización reconocida. 2. Se reconozca y tramite indemnización por la muerte de Daniel Andrés Pino Marín, como hecho victimizante vinculado a omisión estatal. 3. Requerir a la Fiscalía accionada un informe del estado del proceso penal e implementar diligencias urgentes para esclarecer los hechos y proteger a su familia. 4.
Se solicite a la Unidad Nacional de Protección - UNP evaluar y aplicar medidas de protección a los sobrevivientes familiares». 11. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ, no elevó petición alguna ante la Unidad Administrativa para La Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y la Unidad Nacional de Protección – UNP y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 12.
Lo anterior, fue corroborado por la apoderada de MARÍN FERNÁNDEZ en su escrito de impugnación al indicar que «La falta de constancia del derecho de petición no puede anular el deber de las entidades de actuar frente a una víctima que ha sido ya reconocida por el Estado». 13. En consecuencia, tal como lo consideró la Sala del Tribunal que profirió el fallo constitucional en primera instancia, la Unidad Administrativa para La Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y la Unidad Nacional de Protección – UNP no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ y, pues, no elevó solicitud alguna relacionada con la aplicación de priorización y reconocimiento de una nueva afectación derivada del homicidio de su hijo, ni activó los canales institucionales correspondientes a evaluar y aplicar medidas de protección a los sobrevivientes familiares, respectivamente, y contrario a ello, acudió de manera directa a la acción de tutela. 14.
Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 15.
Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición». 16. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:5] reiteró lo siguiente: [5: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder».
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:6] [6: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».[footnoteRef:7] [7: Ibídem] 17.
En suma, no existen elementos de juicio para endilgarle a la Unidad Administrativa para La Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y a la Unidad Nacional de Protección – UNP una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, la accionante no elevó solicitudes algunas ante esas entidades. 18.
Ahora en lo que respecta a la pretensión relacionada con que, «la Fiscalía accionada un informe del estado del proceso penal e implementar diligencias urgentes para esclarecer los hechos y proteger a su familia», debe indicar la Sala lo siguiente: 18.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 18.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 18.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 18.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 19.
En el caso concreto, se tiene que la Fiscalía 60 Seccional de Roldanillo – Valle del Cauca, adelanta la investigación penal relacionada con la muerte de Daniel Andrés Pino Marín, ocurrida el 26 de marzo de 2025 en zona rural del municipio de Toro, identificada con el radicado con número 764006000179202500079. 20. Lo anterior, permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga –26 de marzo de 2025- a la actualidad, no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 21.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de MARÍA ESMERALDA MARÍN FERNÁNDEZ, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:8]. [8: CC T-130/2014.] 22. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía 60 Seccional de Roldanillo – Valle del Cauca, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18