Radicado 15001220400020250030901 Número interno 147500 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13215-2025 Radicación n°. 147500 Acta nº. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del radicado No. 15176600011220210007300.
Trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 29 de julio de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, indicó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila su condena acumulada de 90 meses de prisión, no le ha reconocido redención de pena por trabajo desde el 29 de octubre de 2024, pese a que el centro carcelario ha emitido los certificados de calificación de conducta ejemplar y los demás requeridos para tal fin.
Agregó que, mediante Auto interlocutorio 199 del 11 de abril de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional, decisión contra la cual su defensora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, pero no se había efectuado pronunciamiento de ese despacho al respecto, omisión que conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Planteó que en este asunto no se le podía endilgar responsabilidad a la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, teniendo en cuenta que había emitido toda la documentación respectiva, como los cómputos de actividades, el historial de calificación de conducta, la cartilla biográfica y resolución favorable; no obstante, el juzgado ejecutor no había resuelto su recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la negativa a la libertad condicional, ni se había pronunciado frente a la redención de pena.
Por lo expuesto, solicitó el amparo constitucional y que, en consecuencia, se ordenara al juzgado accionado resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de redención de pena y tramitar los recursos formulados frente a la negativa de la libertad condicional». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo constitucional aprobado el 8 de julio de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ, por cuanto: 3.1.
Respecto al pretendido reconocimiento de redención de pena, corroboró que el juzgado accionado se pronunció inicialmente mediante auto 031 del 24 de enero de 2025, en el que se abstuvo de proveer de fondo en razón a que no se había allegado la documentación imprescindible para su estudio, y por ello, en el mismo proveído requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el certificado de calificación de conducta durante el periodo comprendido entre el 21 y el 30 de septiembre de 2024.
Posteriormente, en auto interlocutorio 199 del 11 de abril de la misma anualidad, reiteró el requerimiento al establecimiento carcelario. 3.2. La anterior decisión fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con oficio del 14 de abril de 2025, y el 8 de mayo de la misma anualidad la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, remitió los certificados de redención de pena 19488842 y 19566994, e indicó que se allegaba certificado global de conducta del 17 de agosto de 2024 al 31 de marzo de 2025, calificada en el grado de ejemplar. 3.3.
La petición de «reconocimiento de redención de pena estaba pendiente de resolver porque el proceso se encontraba en secretaría para correr traslado del recurso interpuesto por la defensora, y que una vez pasara al despacho se decidirá lo que en derecho corresponda». 3.4. La autoridad judicial accionada y el centro de servicios vinculado impartieron el trámite respectivo al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la defensora del condenado, contra el auto interlocutorio 199 del 11 de abril de 2025, «durante el curso de la presente acción, agotando los traslados a la parte recurrente y luego a los no recurrentes, y en la fecha (8 de julio de 2025) ingresó el proceso al despacho con documentación de redención de pena y solicitud de celeridad sobre el recurso en mención». 3.5.
La petición de reconocimiento de redención de pena objeto de la presente acción constitucional ha sido tramitada por la autoridad judicial competente para resolverla, «y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió decisiones para recaudar la documentación necesaria para proveer de fondo; sin que se pueda concluir realmente que se presenta afectación actual de los derechos fundamentales invocados, pues no se evidencia una situación vigente de mora judicial injustificada, dado que la solicitud en comento y la información requerida ingresó al despacho accionado en la presente fecha».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado el fallo, NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ, lo impugnó, con fundamento en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto la solicitud de redención de pena, y no ha tramitado los recursos de reposición y de apelación que formuló su defensa contra el auto No. 199 del 11 de abril de 2025.
Así, indicó que no cesó la vulneración de sus derechos fundamentales. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Mediante correo electrónico del 1° de agosto de 2025, se solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que informara si ya había resulto la solicitud de redención de pena y el recurso de reposición que formuló la defensa contra el auto No. 199 del 11 de abril de 2025.
Asimismo, se le preguntó por el trámite del recurso de apelación. 6. A través de correo de la misma fecha, el citado Juzgado remitió el auto interlocutorio No. 416 del 11 de julio de 2025, por medio del cual: (i) se pronunció respecto de la redención de pena; (ii) resolvió el recurso de apelación lo concedió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá Explicó que «El Centro de Servicios adscrito a estos despachos Judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto realizó despacho comisorio No.185 el 16 de Julio de 2025, solicitando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá notificar al interno de la mencionada providencia; sin que a la fecha se tenga conocimiento de la labor encomendada».
VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
A efectos de resolver la pretensión de NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ, en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con lo informado en sede segunda instancia por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 416 del 11 de julio de 2025, resolvió: “ PRIMERO.- ABSTENERSE DE RECONOCER a favor del sentenciado NELSON ENRIQUE FORERO GONZÁLEZ el beneficio de “ redención de pena ” respecto de la documentación allegada al Despacho por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría acatar lo dispuesto en el capítulo II de éste (sic) proveído, dejando las constancias de rigor dentro de éste (sic) control de condena.
TERCERO. - NO REPONER el Auto interlocutorio No. 199 del 11 de Abril de 2025 por medio del cual éste Juzgado negó al sentenciado NELSON ENRIQUE FORERO GONZALEZ el beneficio de la libertad condicional, siendo éste el tema de disenso. CUARTO.- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del sentenciado contra el Auto interlocutorio No. 199 del 11 de Abril de 2025 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV de éste (sic) proveído.
QUINTO. - Notifíquese personalmente lo decidido a los sujetos procesales intervinientes dentro del presente control de pena. Para enterar al interno recluido en la Penitenciaria de Chiquinquirá por Secretaría librar despacho comisorio con destino al Director del aludido reclusorio, agregando como inserto dos copias de ésta (sic) providencia: (1) una que se entregará al reo para su enteramiento, y (2) otra que se dará a la Oficina Jurídica de dicho penal para que sea agregada a la hoja de vida del señalado interno. Termino de comisión: el estrictamente necesario.
Las constancias de diligenciamiento deberán ser regresadas inmediatamente vía correo electrónico si es posible, esto con el fin de ser incorporadas al expediente. Líbrese despacho comisorio con los anexos indicados. SEXTO.- Contra lo decidido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO proceden los recursos de reposición y apelación. Contra lo dispuesto en los numerales TERCERO Y CUARTO de ésta (sic) decisión no procede recurso”. 12.2.
El Centro de Servicios adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 416 del 11 de julio de 2025, realizó despacho comisorio No.185 del siguiente 16 de julio, «solicitando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá notificar al interno de la mencionada providencia». 12.3.
El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -8 de julio de 2025-, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja: (i) no se había pronunciado respecto de la redención de pena; (ii) no había resuelto el recurso de reposición que interpuso la defensa del accionante contra el auto interlocutorio No. 199 del 11 de abril de 2025 y (iii) no había concedido el recurso de apelación ante el superior.
No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, en el auto interlocutorio No. 416 del 11 de julio de 2025 no solo se pronunció respecto a la redención de pena y el recurso de reposición, sino que, concedió el de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá. 13.
Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 199 del 11 de abril de 2025, ello obedece a que la actuación se encuentra en el trámite de la notificación del auto No. 416 del 11 de julio de la misma anualidad. 14.
Bajo ese panorama, es evidente que respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 15.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14