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STP13214-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250186400 Radicado interno 147606 Tutela primera instancia ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13214-2025 Radicación Nº. 147606 Acta. No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ, WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO y JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el proceso penal 11001-60000-96-2011-00085, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particular. 2.

Al presente diligenciamiento fueron vinculados como terceros como interés los Juzgados 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 3° y 6° Penal del Circuito Especializado todos de Medellín, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Procuraduría General de la Nación y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente y lo informado por el apoderado de los accionantes, se advierte lo siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación recibió información sobre una presunta organización criminal dedicada al lavado de activos a través de la comercialización de oro. Según el ente acusador, dicha organización estaba encabezada por JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, representante legal de la empresa C.I. GOLDEX S.A., y vinculaba además a WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO y ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ, entre otros. 3.2.

Entre el 15 y el 22 de enero de 2015, ante jueces de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación penal a JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO, por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particular, así como a 21 personas más, todos en calidad de coautores. 3.3.

La Fiscalía radicó y verbalizó su escrito de acusación por los mismos delitos contra 24 personas. El proceso fue asignado a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín y la audiencia preparatoria se llevó a cabo entre septiembre de 2020 y septiembre de 2023. 3.4. El juicio oral se instaló el 28 de enero de 2025 y, en esa oportunidad, la defensa de JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO, solicitó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, «al haber transcurrido más de diez (10) años desde la formulación de la imputación (art. 86 del Código Penal)». 3.5.

El Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 28 de enero de 2025 declaró la preclusión por prescripción de la acción penal solicitada a favor de los acusados JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, OSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO en relación con el delito de lavado de activos agravado. 3.6. Contra la anterior determinación el delegado de la fiscalía, la representación de la víctima-DIAN-, y el Procurador 114 Judicial ll Penal interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –Sala Decimoprimera-, a través de auto aprobado el 9 de abril de 2025, resolvió: « REVOCAR la decisión del 28 de enero de 2025 del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal solicitada a favor de los acusados JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, OSCAR (sic) ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO en relación con el delito de lavado de activos agravado.

En su lugar ORDENAR que el juicio siga su curso normal». Lo anterior, básicamente con fundamento en que: «(…) se tiene: i) la hipótesis de la acusación pregona la existencia de una conducta cuya ejecución trascendió las fronteras del país; ii) lo anterior significa que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en la mitad; iii) de acuerdo con la etapa procesal por la que avanza la actuación y de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, el término de prescripción de la acción asciende a 15 años; iv) la acción aún no ha prescrito, por lo cual, la decisión del a quo resulta equivocada y debe ser revocada con el fin de que continúe con la realización del juicio».

4. ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ, WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO y JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con la pretensión de que «Se declare la cesación de efectos jurídicos de la providencia AP009-2025, de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Décimo primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso 110016000096 2011-00085», con fundamento en lo siguiente: 4.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, «incurrió en múltiples errores que se tradujeron en una grave vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto, en la medida en que fundamentó la revocatoria de la providencia de primera instancia en argumentos jurídicamente incorrectos. El juez de segunda instancia no realizó un análisis integral de la providencia, afectando el principio de congruencia, sin posibilidad de defensa». 4.2.

La pena para el delito de lavado de activos «(en los términos de la imputación y acusación dirigidas, entre otros, contra estos tres procesado (sic), que únicamente incluyó la agravante dispuesta en el artículo 324 del Código Penal para JOHN UBER HERNÁNDEZ por su condición de administrador o directivo), encuadra con total claridad en el supuesto final de artículo 86 que limita a diez años el término con el que cuenta el aparato de justicia para el juzgamiento». 4.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala Novena- en decisión que aprobó el 20 de enero de 2025 en el Radicado terminado en 2022-02000 (uno de los procesos fruto de la ruptura de unidad procesal que todos conocemos del proceso original 201100085 y que, dicho sea de paso, incluyó un coprocesado al que se le imputó el mismo agravante como administrador que a JOHN UBER HERNÁNDEZ), se indicó: «De lo expuesto, se deberá decir que, al tomar los máximos de las dos penas analizadas, los cuales son equivalentes a 38.5 y 52.5 años, estas por disposición legal se convertirían en 20 años, conforme lo mencionado anteriormente, sin embargo, al formularse imputación se ha de acudir a lo contemplado en el artículo 292 del CPP, que consagra lo siguiente (…) Expuesto lo anterior, tenemos que la mitad de los 20 años -término máximo expuesto en la ley- es de 10 años, por lo que es este múltiplo el que deberá ser tenido en cuenta para contabilizar los términos de prescripción …” 4.4.

Se encuentra demostrado que «en este radicado no se contempló ninguna de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero de esa norma, y en consecuencia esa fue la base para adopción de las medidas administrativas, configurando un precedente horizontal que fue abordado por la defensa de los tres procesados en la audiencia de solicitud de preclusión por prescripción». 4.5.

La Sala Decimoprimera Penal del Tribunal de Medellín en su auto interlocutorio 009- 2025 para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la prescripción al considerar que el término prescriptivo no se había cumplido, «utilizó un argumento que no se encuentra incluido ni fáctica ni jurídicamente en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lavado de activos (…) jamás se señaló, afirmó, puntualizó o refirió que el delito de lavado de activos imputado a los aquí accionantes haya iniciado o se haya consumado en el exterior, mucho menos se adujo en esos mismos actos por cualquiera de las partes o intervinientes y aún por la judicatura cualquier argumento jurídico que derivara de esa circunstancia». 4.6.

El auto interlocutorio 009-2025, «al introducir esta novedosa circunstancia en el caso, desconoció que no se puede condenar -y en este caso negar la prescripción- con hechos que no fueron parte de la imputación fáctica, incluso, ello aun cuando esos hechos puedan inclusive acreditarse en la audiencia de juicio oral». 4.7. La Fiscalía General de la Nación «no solicitó pruebas para demostrar el inicio o la consumación del lavado de activos en el exterior, porque en la acusación no se incluyó ningún hecho jurídicamente relevante sobre ese punto». 4.8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en los procesos 2022-02365 y 2022-02000 en el mismo caso GOLDEX, no han hecho referencia a que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior. 4.9. La providencia AP009-2025, de 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Décimo primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, «incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el alcance de los incisos 6º y 7º del artículo 83 del Código Penal, aplicable al caso concreto.

Además, constituye un defecto sustantivo por interpretación errónea, toda vez que se interpretó el término de prescripción de la acción penal de forma arbitraria. También constituye un defecto por desconocimiento del precedente debido a que omitió deliberadamente aplicar integralmente las providencias proferidas por el mismo Tribunal, en radicados 202202335 y 202202000 (precedente horizontal) y por las sentencias C-902 de 2014, SU-053 de 2015, T-416 de2016 y T-460 de 2016 (precedente vertical)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 8 de agosto. 6.

Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expuso que en la decisión proferida en segunda instancia el 9 de abril de 2024, dentro del radicado 110016000962011 00085, adelantado en contra de los accionantes por el delito de lavado de activos, se encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala que preside decidió revocar la decisión del 28 de enero de 2025 del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal y en su lugar ordenó que se continuara con la práctica del juicio oral. 6.2.

El Procurador 114 Judicial II Penal luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que los argumentos de los demandantes no son más que construcciones teóricas diseñadas en extenso para deslegitimar la decisión que los afecta, pero no demuestran la arbitrariedad o el capricho de los magistrados demandados. 6.3. El abogado Álvaro José Galindo Cruz apoderado judicial de los accionantes, indicó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda constitucional. 6.4.

El Fiscal 47 Especializado de Medellín expuso que no se configuran los defectos sustantivos de interpretación errónea ni de desconocimiento del precedente en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, después de hacer un recuento de la actuación procesal expuso que «Luego de varias sesiones de audiencia el día 07 de mayo de 2024 esta funcionaria se declaro (sic) impedida toda vez que ya había emitido sentido de fallo de carácter condenatorio en 2 procesos derivados de ese matriz».

Destacó que «Para ese mismo día este despacho remitió el proceso al homologo Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín quien acepto (sic) el impedimento y el proceso fue trasladado en su totalidad». 6.6. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un relato pormenorizado de la actuación que adelantó y explicó que «decretó la prescripción de la acción penal, habida cuanta (sic) que se estimó que había operado dicho fenómeno prescriptivo, en tanto desde la audiencia de formulación de imputación a esa calenda había transcurrido el término de diez (10) años, que es el término máximo establecido en la ley una vez se haya dado la interrupción del término de prescripción, tal como lo establece los artículos 83 inciso 1° y 86 inciso 2° del Código Penal».

Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de segunda instancia del 9 de abril de 2025, revocó la decisión emitida y por ello, el «juicio continuará su curso, atendiendo a la disponibilidad de la agenda del Despacho el próximo 20 de agosto de 2025». 6.7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso que la autoridad judicial, en ningún momento, actuó de manera arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que su decisión se fundamentó en el material probatorio aportado durante el proceso ordinario y en la normativa aplicable al caso concreto.

Agregó que, dentro de las circunstancias alegadas por la parte accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de la autoridad judicial estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. 6.8. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que los accionantes alegan que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: El auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, data del 9 de abril de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 31 de julio de la misma anualidad.] 11.2.

No obstante, en atención al disenso planteado por los accionantes a través de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.3.

Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.

En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar que en efecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –Sala Decimoprimera-, mediante aprobado el 9 de abril de 2025, desató los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la fiscalía, la representación de la víctima -DIAN-, y el Procurador 114 Judicial ll Penal contra la decisión del 28 de enero de 2025 del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y resolvió: « REVOCAR la decisión del 28 de enero de 2025 del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal solicitada a favor de los acusados JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, OSCAR (sic) ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO en relación con el delito de lavado de activos agravado.

En su lugar ORDENAR que el juicio siga su curso normal». Lo anterior, básicamente con fundamento en que: «(…) se tiene: i) la hipótesis de la acusación pregona la existencia de una conducta cuya ejecución trascendió las fronteras del país; ii) lo anterior significa que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en la mitad; iii) de acuerdo con la etapa procesal por la que avanza la actuación y de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, el término de prescripción de la acción asciende a 15 años; iv) la acción aún no ha prescrito, por lo cual, la decisión del a quo resulta equivocada y debe ser revocada con el fin de que continúe con la realización del juicio». 13.

Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 28 de enero de 2025 - declaró la preclusión por prescripción de la acción penal solicitada a favor de los acusados JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA, OSCAR (sic) ARIEL PÉREZ PÉREZ y WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO en relación con el delito de lavado de activos agravado- y 9 de abril de la misma anualidad –Revocó la decisión del 28 de enero de 2025 del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad (…) En su lugar ORDENAR que el juicio siga su curso normal-, respectivamente, aún se encuentra en curso, precisamente por la determinación que adoptó la Sala accionada. 15.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la defensa de ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ, WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO y JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de preclusión –por prescripción-, en la que argumente y exponga el debate que pretende suscitar por vía de tutela, pues nótese que su argumentación está dirigida a que la Sala del Tribunal accionado «utilizó un argumento que no se encuentra incluido ni fáctica ni jurídicamente en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lavado de activos (…) jamás se señaló, afirmó, puntualizó o refirió que el delito de lavado de activos imputado a los aquí accionantes haya iniciado o se haya consumado en el exterior, mucho menos se adujo en esos mismos actos por cualquiera de las partes o intervinientes y aún por la judicatura cualquier argumento jurídico que derivara de esa circunstancia».» 16.

Vale decir que la argumentación de fondo contenida en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, por ejemplo, en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso: (i) al momento de alegar al interior del juicio oral; (ii) en el marco de un recurso de apelación; (iii) o a través del recurso extraordinario de casación o (iv) acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 2 que establece su procedencia «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» Así las cosas, sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persista, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela. 17.

En tal sentido, ÓSCAR ARIEL PÉREZ PÉREZ, WALTER DE JESÚS MARÍN ARANGO y JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 18.

Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto requiere de un análisis y un debate jurídico, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios. En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo. 19.

Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables. 20.

Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para solicitar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas. 21.

Asumir una posición como la pretendida por los accionantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 22.

Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. 23. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda constitucional, la acción se torna improcedente.

Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: « 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 24. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. 25.

Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo. 26. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que los accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13