Micelio
STP13212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250119001 Impugnación de tutela No. 147208 MARÍA FERNANDA PINZÓN ACEVEDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13212-2025 Radicación nº 147208 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado, contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado por MARÍA FERNANDA PINZÓN ACEVEDO contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad –Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite constitucional No. 68001-31-05-002-2025-10023-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana María Fernanda Pinzón Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, salario mínimo vital, trabajo, vida digna y, los que denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela, la documental aportada y la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se ordenara «reportar las vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I Código 301 de la Ficha AT-OP 3015 identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, quien, en auto de 25 de marzo de 2025, admitió la solicitud de amparo; en proveído de 31 de igual mes y año, ordenó a las accionadas notificar a los integrantes de la lista de elegibles de la «OPEC 198479, mediante la publicación en la página oficiales existentes en la web, la existencia de la presente acción de tutela»; en sentencia de 3 de abril de 2025, amparó los derechos fundamentales de la peticionaria y dispuso que […] en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.

Inconforme con esa determinación, la DIAN presentó impugnación; en virtud de la cual, en fallo de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. La accionante alegó que ocupaba en provisionalidad el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I» en una de las divisiones de la entidad convocada; el 11 de abril de 2025, recibió un correo electrónico por parte de la DIAN en el cual se informaba que en cumplimiento de la acción de tutela de la referencia se empezaría a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos ocupados de manera provisional y, el 21 de mayo del mismo año, fue citada por parte de la Dirección General Corporativa, para que al día siguiente, informara sobre «las posibles afectaciones dadas las acciones legales frente las listas de elegibles del concurso de mérito 2497 de 2022».

Resaltó que, no fue vinculada o notificada sobre el trámite de la acción de tutela, a pesar de que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, pues como se explicó ocupaba el cargo en discusión y, que esa omisión le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, la DIAN no le informó sobre el trámite del proceso ni procuró la protección de sus garantías fundamentales.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, la Sala infiere que lo pretendido es que se declare la nulidad del proceso de tutela cuestionado; se ordene a la DIAN abstenerse de cumplir las sentencias proferidas el 3 de abril y 20 de mayo de 2025, hasta que se le vincule al pleito y se rehaga el trámite correspondiente.

Como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos de los fallos proferidos al interior de la acción constitucional.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 6 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida. 4.1.

El 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado; por cuanto, la actora tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta falta de notificación, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho recurso, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. 4.2.

Además, no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado, manifestó que «la omisión e incumplimiento de la DIAN no subsana la obligación de notificar a los perjudicados, y debe entenderse que si bien es cierto la DIAN es la accionada, los funcionarios tienen derecho a defenderse».

En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad del fallo emitido dentro del proceso con radicado No. 68001-31-05-002-2025-10023-00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que el mismo no permitió la vinculación y el pronunciamiento de todos aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad en los empleos de Gestores I Código 301, Grado 1.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En primer lugar, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.2.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia T-286 de 2018 (mediante la cual reiteró lo indicado en la sentencia SU-1219 de 2001) expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.3.

De otra parte, en el radicado SU-627/15 (reiterada en T-072 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras), la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9.4.

En el presente asunto, MARÍA FERNANDA PINZÓN ACEVEDO pretende que se deje sin efectos todo la actuado al interior del trámite constitucional No. 68001-31-05-002-2025-10023-00 en razón a que no fue debidamente vinculada. 9.5. De acuerdo con ello, el reproche se dirige contra una actuación anterior a la sentencia, consistente en el deber de informar, notificar y vincular a los terceros con interés que puedan verse afectados por la demanda de tutela. 9.6.

De la revisión del expediente se advierte que mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, notificar a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198479, mediante la publicación en la página oficial en la web, la existencia de la acción de tutela No. 68001-31-05-002-2025-10023-00. 9.7.

Como soporte de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitió el cumplimiento de la publicación del citado proceso. Así se observa en la siguiente imagen: 9.8. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Servicio Civil, también envió el soporte del cumplimiento de lo ordenado en el auto emitido el 31 de marzo de 2025: 10.

De ese modo, del análisis de los elementos de convicción obrantes en la actuación, se evidenció la notificación oportuna de la acción de tutela que instauró Irene de los Ángeles Blanco Mestizo para que los terceros interesados pudieran intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 11. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral, pero con la claridad que lo adecuado es negar el amparo al no evidenciarse la existencia de alguna irregularidad al interior del trámite de tutela referido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con la claridad que lo adecuado es negar el amparo al no evidenciarse la existencia de alguna irregularidad al interior del trámite de tutela referido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12