Radicado 11001221500020250011101 Impugnación de tutela No. 147093 GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13211-2025 Radicación nº 147093 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, contra el fallo de tutela emitido 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al trámite se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « II. Antecedentes: Se extrae que GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, como miembro del partido político Colombia Humana, inició un proceso de inscripción pública del “certificado actual de tradición, representación legal y libertad”, así como las personas elegidas en la asamblea de ese partido, ante el Consejo Nacional Electoral.
Sobre el particular, afirmó que el partido llevó a cabo ese trámite en abril de 2024 y, el 30 de septiembre siguiente, a partir de un requerimiento de la parte demandada, se ratificó la posesión de los elegidos en la asamblea interna respectiva. III. Pretensiones: El demandante solicita que se le ordene al Consejo Nacional Electoral registrar el certificado antes mencionado, así como los resultados de las asambleas del partido político Colombia Humana, a través de las cuales, se entiende, se tomaron decisiones frente a sus miembros y representantes.».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 4 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo; por cuanto, el actor no hizo uso de los recursos judiciales idóneos para la protección de sus derechos; esto es, no interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 00697, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó, por falta de legitimación en la causa, la solicitud elevada por aquel.
Además, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la presunta ilegalidad del citado acto administrativo. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA lo impugnó y reiteró los argumentos de la demanda, asimismo refirió que la decisión que ataca es un «acto puramente administrativo DISFRAZADO».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Consejo Nacional Electoral registrar el “certificado actual de tradición, representación legal y libertad”, así como las personas elegidas en la asamblea del partido Colombia Humana. 9.2. Para iniciar, debe indicarse que el actor elevó una solicitud al Consejo Nacional Electoral, con el objetivo de inscribir a Juan Evangelista García Romero como sucesor regular de la anterior presidente, así como la inscripción pública del partido político Colombia Humana. 9.3.
Luego de varias actuaciones administrativas, el 19 de febrero de 2025, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución N.º 00697, resolvió rechazar, por falta de legitimación en la causa, la solicitud elevada por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, decisión contra la cual procedía recurso de reposición, sin que esa parte lo haya interpuesto. 9.4.
En ese orden, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance; pues, contaba con el recurso ordinario de reposición frente a la decisión desfavorable emitida por el Consejo Nacional Electoral, la cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 9.5.
Adicionalmente, si en el sentir de GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA con la Resolución reprochada la autoridad demandada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir también al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha Resolución a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.6.
Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 9.7. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 9.8.
Así las cosas, la Sala encuentra que si GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución No. 00697 del 19 de febrero de 2025, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 9.9. De manera que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. 10.
En consonancia con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15