Radicado N°. 11001020400020250183600 Número interno 147529 Tutela primera instancia JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13210-2025 Radicación Nº 147529 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, contra el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad - Sala Penal-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los trámites constitucionales con radicados Nos. 20001-40-71-001-2025-00045-00 y 20001-22- 04-002-2025-00219-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Gobernación del Cesar, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar y las partes e intervinientes al interior de las citadas acciones constitucionales. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Cesar, con el propósito que emitiera una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 3 de febrero de 2025. 3.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien, mediante fallo del 4 de marzo de 2025 concedió el amparo, y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a las doctoras ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA, Gobernadora del Departamento del Cesar, y MARÍA CAROLINA MORALES FERNÁNDEZ, Secretaria General de la Gobernación del Cesar, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído y en observancia de los requisitos constitucionales y legales, den respuesta integral a la petición presentada el 3 de febrero de 2025.» 3.3.
Sin embargo, ante el presunto incumplimiento de la entidad accionada, el actor presentó incidente desacato, el cual fue adelantado por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y culminó mediante auto del 28 de mayo de 2025 en el que dispuso archivar el mismo. 3.4. A raíz de lo anterior, JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS interpuso acción de tutela contra este último Juzgado, con la finalidad de que se revoque la decisión del 28 de mayo de 2025. 3.5.
El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, quien el 18 de junio del año que avanza declaró improcedente la acción. 3.6. Seguidamente, el actor elevó nuevamente demanda constitucional, esta vez contra el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad con el propósito que se revise y valore en su integridad la providencia proferida el 28 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido. 3.7.
Esta última acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, autoridad que el 10 de julio de 2025 rechazó por temeridad el amparo solicitado. 3.8. En esta oportunidad, JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, promueve una nueva acción constitucional contra el referido Tribunal y el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, al considerar que el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales. 3.9.
En sustento afirmó que «al día de hoy falta la información de 32 contratos, la entidad solo respondió de fondo y completa la información de 27 contratos de 59 contratos en total, los juzgados, ni el tribunal superior de Valledupar (sic), impusieron ninguna sanción, ni le solicitaron a la Gobernación del Cesar que diera respuesta de fondo al derecho de petición». 3.10.
Pretende, en consecuencia, que se revoque (i) la decisión emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante la cual archivó el incidente de desacato presentado, y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela impetrada, y se emitan decisiones de reemplazo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 1° de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el siguiente 4 de agosto. 4.1.
La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, aseguró que el actor no interpuso impugnación contra la decisión proferida el 10 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió en sede de tutela el último intento del accionante por cuestionar el archivo del incidente de desacato. Al no hacer uso oportuno del recurso que le correspondía dentro del término legal, permitió que la decisión quedara en firme, por lo que revivir el debate a través de una nueva acción constitucional, desconoce el principio de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo. 4.2.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del César indicó que no se encuentran legitimados para resolver la solicitud del accionante, pues carecen de competencia legal para ello. 4.3. La Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, afirmó que cumplió debida, procesal, oportuna y legalmente con todo lo que le correspondía frente a la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS. 4.4.
La Juez 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dijo que la presente acción de tutela es la tercera que interpone el actor contra ese despacho por los mismos hechos; es decir, contra la decisión proferida en el incidente de desacato identificado con radicado No. 20001-40-71-001-2025-00045-00, y con las mismas pretensiones; circunstancia que pone de presente una reiteración temeraria de solicitudes idénticas o sustancialmente similares; sin que medie justificación razonable y con el único propósito de obtener una decisión favorable sobre un asunto que ya ha sido resuelto. 4.5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Del Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar 7.1. En el presente asunto, JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, pretende que se revoque la decisión emitida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante la cual archivó el incidente de desacato presentado. 7.2.
Para iniciar, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 7.3.
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 7.4.
El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 7.5. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS ha acudido cuando menos en dos oportunidades a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 7.6.
Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo 18 de junio de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. Como sustento afirmó que el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar archivó el incidente de desacato una vez analizados todos los elementos de pruebas y en consonancia con la orden impartida. 7.7.
Además, consideró que el actor en caso de no estar conforme puede iniciar un nuevo trámite incidental en busca del cabal cumplimiento de dicha orden de tutela. 7.8. Con las mismas pretensiones el accionante eleva una nueva acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicho lugar, mediante providencia del 10 de julio de 2025 rechazó la demanda tras considerar que se configuró el fenómeno de la temeridad. 7.9.
Así las cosas, es evidente que JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS acude nuevamente a la acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos la decisión emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual archivó el incidente de desacato presentado, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y la normativa que rige la materia, no queda alternativa distinta a declarar improcedente la pretensión. 8.
De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 8.1. En el presente asunto, JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS, pretende que se revoque la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela impetrada, y se emita decisión de reemplazo. 8.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 8.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 8.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 8.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 8.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 8.7.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
8.8. JESÚS ALFONSO OCHOA ROJAS ataca el fallo constitucional proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin embargo, se advierte incumplido uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es el de subsidiariedad, en la medida en que no impugnó la referida decisión, el cual era el mecanismo ordinario adecuado para debatir las determinaciones que se adoptaron al interior de la misma. 8.9.
Lo anterior permite a la Sala concluir que al interior del trámite el actor contaba con los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales. 8.10. Adicionalmente, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 8.11.
Ahora, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 8.12.
Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 8.13. Por todo lo anterior, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12