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STP13210-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240298201 Número interno 140240 Tutela primera instancia Francisco Javier Pareja Hernández CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13210-2024 Radicación n°. 140240 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ, frente al fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante contra la FISCALÍA 414 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ petición ”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2024.] 2.

Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Bogotá, el Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias y la Subdirección de Gestión Documental del ente acusador. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El accionante narró que en febrero del año 2022 conoció que era indiciado dentro de proceso penal de radicado No. 110016000049201313464 y solicitó copia de la denuncia para conocer los hechos por los cuales se le está investigando. Indicó que a pesar de que se le trasladó copia de ese documento, no se puede extraer su participación en la conducta objeto de reproche relacionada con la suscripción de un contrato de obra SOP-A 194-2006 celebrado entre las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el Consorcio Anapoima.

Aseveró que en vista de que fue representante legal de un Consorcio que ejerció interventoría en uno de los contratos de obra del acueducto La MesaAnapoima por el lapso de 2 meses, supuso que podía referirse a ese convenio. Señaló que el 14 de julio su apoderado judicial solicitó a la Fiscalía accionada que se precisaran los hechos con presunta relevancia penal, pero la respuesta a pesar de que se refirió al contrato en el que presuntamente participó, no precisó la irregularidad por la cual se adelanta la indagación.» 4.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ petición ” y que como consecuencia de lo anterior: «7.1.- SE RESPONDA EN SU INTEGRIDAD EL DERECHO DE PETICIÓN ENVIADO, ESTO ES, SE INFORME CUÁL ES LA IRREGULARIDAD O HECHO CON RELEVANCIA PARA EL DERECHO PENAL POR EL CUAL ESTOY SIENDO INDAGADO DENTRO DEL RADICADO No. 110016000049201313464. 7.2.- EN CUALQUIER CASO, SE INFORME POR ESCRITO DEL CUMPLIMIENTO DADO A UNA EVENTUAL ORDEN DE TUTELA.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) determinar si, tal y como alega el accionante, se vulneró su derecho a la defensa, al interior de las diligencias con radicado 110016000049201313464, con ocasión de la negativa de la 414 Seccional de Indagación de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá de informarle los hechos jurídicos relevantes que podrían constituir delitos.» 6.

Después de realizar algunos planteamientos respecto del derecho a la defensa en la etapa de investigación previa, procedió a revisar los elementos probatorios allegados por el accionante para precisar: «En este sentido, la petición del accionante, en criterio de este Tribunal, además de inocua, es improcedente, de un lado, la situación fáctica fue conocida con la copia de la denuncia y, de otro, la fiscalía se encuentra obligada a comunicar las circunstancias de factum en el escenario natural, la audiencia de formulación de imputación, acorde con lo dispuesto en el artículo 286 del Estatuto Adjetivo.» 7.

Finalmente, negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: «Al respecto, se precisa que la fiscalía, recibida la denuncia, debe determinar si los hechos narrados por quien se considera víctima constituyen o no un delito para, de manera posterior, proceder a archivar las diligencias o formular la imputación, por tanto, exigir de manera anticipada la comunicación de la situación fáctica y jurídica ─juicio de imputación─ resulta adverso a los principios que orientan el sistema penal acusatorio.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ, al considerar que “el yerro principal del fallo de tutela atacado es de orden fáctico, esto es, no interpretó de manera acertada los hechos por el suscrito presentados.” 9. Adujo que el primer yerro se materializó, por cuanto contrario a lo señalado por la primera instancia a él nunca le entregaron copia de la denuncia que lo vinculara o enunciara, razón por la cual no se puede afirmar que se haya dado “cumplimiento a la obligación constitucional y legal de dar a conocer al indiciado los hechos por los cuales está siendo indagado”. 10.

Reiteró que tuvo conocimiento de la indagación en el mes de febrero de 2022, cuando fue citado para diligencia de arraigo, y que en esa oportunidad le solicitó a la fiscalía le diera información sobre los hechos que se estaban investigando, recibiendo como respuesta a su correo electrónico una denuncia en la cual no se hacía alusión a él en ninguna parte, tan sólo se refería al contrato de obra SOP-A-194-2006 celebrado entre las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el Consorcio Anapoima. 11.

Narró que el segundo yerro consiste en que el a quo afirmó que la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá le “informó que los hechos por los cuales se me investiga se relacionan con el Contrato de Interventoría SOP-A-254-2007”, lo cual no fue así, por cuanto alega esa fue una inferencia que él realizó “al ver el contrato de obra que se me había enviado, asumí que podía ser el contrato de interventoría que si firmé”.

(SIC) 12. Explicó que sigue a ciegas, pues pese a que el 2 de agosto de 2024, la accionada le confirmó que los hechos se relacionan con ese contrato de interventoría, desconoce “ cuál es la supuesta irregularidad o hecho con relevancia para el derecho penal por el cual se me adelanta una indagación”. 13. Afirmo que el tercer yerro está en considerar que por el hecho de haberle confirmado que se trataba del “ contrato de interventoría SOP-A-254-2007 ”, la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá dio cumplimiento al deber constitucional y legal de darle a conocer los hechos materia de indagación. 14.

Insistió en que “No pretendo que se me de el nivel de detalle propio de una imputación, pero, Señores Magistrados: es el momento de que no sé cuáles son los hechos por los cuales se me indaga.” 15. Como peticiones elevó las siguientes: «PRIMERO. - Se REVOQUE el fallo de tutela de 3 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. - Consecuencia de lo anterior, conforme a lo solicitando en mi inicial tutela: “…se AMPARE el derecho de PETICIÓN, el derecho al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en consecuencia: 7.1.- SE RESPONDA EN SU INTEGRIDAD EL DERECHO DE PETICIÓN ENVIADO, ESTO ES, SE INFORME CUÁL ES LA IRREGULARIDAD O HECHO CON RELEVANCIA PARA EL DERECHO PENAL POR EL CUAL ESTOY SIENDO INDAGADO DENTRO DEL RADICADO No. 110016000049201313464. 7.2.- EN CUALQUIER CASO, SE INFORME POR ESCRITO DEL CUMPLIMIENTO DADO A UNA EVENTUAL ORDEN DE TUTELA…”» V. CONSIDERACIONES 16.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18.

De lo manifestado por el accionante en la demanda y en la impugnación, se tiene que la censura constitucional propuesta por FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ busca que (i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “petición” y que como consecuencia de ello (ii) la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá atienda en su integridad “ el derecho de petición elevado ”. 19.

Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá ha violado garantías fundamentales del accionante al no informarle “ cuál es la irregularidad o hecho con relevancia para el derecho penal por el cual está siendo investigado ”. 20.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 21. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación, posteriormente se analizarán las respuestas brindadas por la fiscalía accionada y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Derecho fundamental de petición 22. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 23. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. 24.

En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 25. Así pues, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: [2: CC T045 de 2023.] «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 26.

Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:3]. [3: CC T058 de 2018.] Derecho de postulación 27.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 28. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 29.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 30.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 31.

De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación. 32.

Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. 33. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas. 34.

De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. 35. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. 36.

De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. 37. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. Análisis del caso concreto. 38.

Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 39.

Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 40. En el asunto bajo examen se tiene que de acuerdo a la información que obra en el expediente en dos ocasiones la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá se ha dado respuesta a las peticiones del accionante. 41.

Sobre el particular, el accionante indicó que con ocasión de la solicitud que realizó al despacho accionado en el mes de febrero de 2022, recibió por correo electrónico copia de la denuncia. 42. Ahora bien de los anexos allegados con la demanda constitucional se puede evidenciar que la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, el 2 de agosto de 2024, envió comunicación mediante Oficio N° 039-F414SEC, dirigida al apoderado de FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ, que según lo señalado en el asunto correspondía a respuesta “ INSISTENCIA CONOCER HECHOS PRECISOS DE INDAGACIÓN /SE APORTA INFORMACIÓN”. 43.

Posteriormente el 20 de agosto de 2024, mediante Oficio N° 043-F414SEC, nuevamente envió respuesta dirigida al apoderado del accionante, colocando en el asunto que se daba respuesta a “ Derecho de petición ”. 44. Bajo este escenario se tiene que la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado el accionante, cosa diferente es que no esté de acuerdo con lo que la accionada le ha informado y en su criterio sea insuficiente. 45.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra que se haya presentado vulneración al derecho de postulación y al debido proceso de FRANCISO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ, dado que las solicitudes han sido atendidas. 46. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, así pues, no resulta procedente la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento de los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto.

Consideraciones sobre las respuestas brindadas por la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. 47. Afirma el accionante que las respuestas que ha recibido por parte de la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá no satisfacen el “cumplimiento al deber constitucional y legal de darle a conocer al afectado de los hechos materia de indagación”, razón por la cual se analizará cuál ha sido la información que se la brindado. 48.

De los anexos allegados con la demanda constitucional se puede evidenciar que el 2 de agosto de 2024, la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, le informó al apoderado de FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ lo siguiente: «Buen día, me dirijo a usted con la finalidad de responder la solicitud sobre los hechos precisos que vinculan a su poderdante Francisco Javier Pareja al radicado de referencia. En virtud de la ley 906 de 2004 que regula el procedimiento penal, debo indicarle que la oportunidad para realizar la comunicación precisa de los hechos jurídicamente relevantes que vinculan a su poderdante es en audiencia de formulación de imputación, según los artículos 286 y 288 numeral segundo, artículos que indican lo siguiente:

ARTÍCULO 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Es así, que se solicitó audiencia de formulación de imputación, que se encuentra programada para el día de hoy a las 11:00 a.m. De igual forma, debo manifestar que la solicitud de copias de la denuncia que dieron origen al proceso fue resuelta en su momento, incluso en su solicitud allega documentos que dan cuenta del conocimiento que usted posee de los hechos sobre los cuales se adelanta la indagación contra su poderdante, conclusión a la que se llega debido a que usted afirma el Sr. Francisco Javier Pareja suscribió el contrato de interventoría SOP-A-254-2007 relacionado al contrato de obra SOP-A-194-2006.

Sumado a lo anterior, es importante mencionar que la encargada de ejercer la acción penal en Colombia es la Fiscalía General de la Nación, en virtud de esta función se han recaudado elementos suficientes que soportan la inferencia razonable de autoría o participación de su poderdante, razón por la cual, mediante la formulación de imputación, se vinculará al proceso.

La vinculación formal al proceso le permitirá ejercer en debida forma su defensa como quiera que tendrá conocimiento preciso de los hechos jurídicamente relevantes, solicitar el archivo del proceso, sin ni siquiera conocer los hechos, como usted lo refiere, carece de sustento razón por la cual no se dará tramite a la solicitud. Para finalizar, es necesario referirme al documento que radicó en el Centro de Servicios Judiciales, mediante correo electrónico, a las 7:26 a.m. del día de hoy, donde solicita el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación sustentando en lo siguiente: “(…) por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con el deber constitucional y legal de informarle a mí prohijado y a esta su defensa, cuales (sic) son los hechos por los cuales mi prohijado está sometido a una indagación y de esta forma adelantar su defensa.” Sobre lo anterior debo indicar, al igual que lo hice al principio de este documento, que la oportunidad para comunicar los hechos es la audiencia de formulación de imputación según se estipula en la Ley 906 de 2004.» 49.

Igualmente el 20 de agosto de 2024, en respuesta al abogado del accionante, comunicó: «Buen día, me dirijo a usted, por instrucción de la fiscal, con la finalidad de dar respuesta a la petición donde solicita lo siguiente: (…) PRETENDO QUE SE ME INFORME, se itera, CUÁL ES LA SUPUESTA IRREGULARIDAD O HECHO CON PRESUNTA RELEVANCIA PARA EL DERECHO PENAL (…) Debo indicarle que esta solicitud ya fue resuelta, incluso usted refiere que su poderdante suscribió el contrato de interventoría sobre el contrato de obra SOP-A-194-2006, como se le informo desde el pasado 02 de agosto de 2024, además, se entregó copia de la denuncia, de igual forma se indicó el contrato suscrito por su poderdante.

Nuevamente le recuerdo que la oportunidad procesal para que conozca los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se adelanta la indagación, es en audiencia de formulación de imputación, momento procesal donde tendrá conocimiento pleno y pormenorizado de los hechos. En línea con lo mencionado, le informo que se programó audiencia de formulación de imputación contra su poderdante para el próximo viernes 23 de agosto de 2024 a las 2:00 p.m.» 49.

Bajo este escenario se tiene que la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá le ha explicado al accionante con detenimiento, que la oportunidad procesal para que sea enterado de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se adelanta indagación en su contra, conforme lo señalado en los artículos 286 y 288 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de imputación, diligencia que ya ha sido programada en dos oportunidades y durante la cual se le pondrán en conocimiento de forma clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relacionan con los aspectos fácticos y jurídicos materia de investigación. 50.

Así pues, de las respuestas suscritas por la Fiscalía 414 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, se puede leer con absoluta claridad que la accionada no ha dado la información que FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ ha solicitado, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, lo que torna en imposible para dicha entidad atender de manera satisfactoria lo que el accionante peticiona. 51.

Por lo anterior, se puede concluir que los argumentos por los cuales la accionada no ha informado “ cuál es la irregularidad o hecho con relevancia para el derecho penal por el cual está siendo investigado FRANCISCO JAVIER PAREJA HERNÁNDEZ”, resultan razonables y no se encuentran caprichosos o arbitrarios, pues expuso de manera detallada y clara las razones por las cuales es la audiencia de imputación la oportunidad procesal para realizar la comunicación que implora se realice en este momento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21