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STP1321-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia N°. 90004 Óscar Marcelo Contreras Amaris SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1321-2017 Radicación N°. 90004 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Óscar Marcelo Contreras Amaris contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Eje Temático de Corrupción en la Administración Judicial) y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Usiacurí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de Óscar Marcelo Contreras Amaris, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 2014. Al momento de la aprehensión, el accionante tuvo quebrantos de salud, los cuales ocasionaron que fuera internado en un centro hospitalario en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se celebró la audiencia de legalización de la captura y se ordenó su libertad en virtud de sus dolencias. 1.2.

El 19 de abril de 2016 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá solicitó por segunda ocasión la captura del actor y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Usiacurí accedió a sus pretensiones. La aprehensión se realizó al día siguiente, fecha en la que se celebró audiencia de legalización, formulación de imputación y imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.

El actor se enteró que el 22 de julio de 2016 se llevaría a cabo audiencia preliminar de control judicial del principio de legalidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí dentro del proceso penal que se adelanta en contra de uno de los coprocesados Gabriel Ramos Fontalvo. El defensor del interesado se hizo presente en dicha diligencia con el fin exponer las irregularidades existentes y la extemporaneidad de la petición. La referida autoridad judicial le indicó que no era posible su asistencia debido a que no era parte y se trataba de una vista pública reservada. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Contreras Amaris presentó acción de tutela en contra de la mencionadas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana. Resaltó que se encuentra legitimado para promover la presente acción ante la flagrante vulneración de sus garantías fundamentales y por estar «frente a una conducta ilícita del Juez como del Fiscal, que hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar sus derechos». 2.

La respuesta Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Eje Temático de Corrupción en la Administración Judicial) El titular resumió las principales actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Resaltó que el actor no está legitimado para exteriorizar su inconformidad con la decisión de aprobación del principio de oportunidad en favor de Gabriel Ramos Fontalvo, pues ningún interés reviste para éste ni le perjudica o beneficia. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana de Óscar Marcelo Contreras Amaris. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.1.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las autoridades judiciales que conocieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Óscar Marcelo Contreras Amaris, conculcaron los derechos fundamentales de éste, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa causa.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de investigación; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 3.

De otro lado, el accionante se encuentra inconforme con las diligencias que se están adelantando en el proceso seguido en contra de Gabriel Ramos Fontalvo, en especial, frente a la decisión de aprobar el principio de oportunidad y la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de éste. Al respecto, la Sala recuerda que para que sea procedente el amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Contreras Amaris no logró demostrar de qué manera la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Eje Temático de Corrupción en la Administración Judicial) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí, le conculcaron sus derechos fundamentales, toda vez aquél se encuentra inconforme con el desarrollo de un proceso penal en el que no ostenta la calidad de parte y, por ende, no le está permitido participar como tal en ninguna de las diligencias que se adelantan dentro de esa causa.

Al no observarse la forma que en los accionados trasgredieron las garantías fundamentales del accionante, la Sala negará el amparo por improcedente. Es de advertir que, de persistir la inconformidad del interesado en relación con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales demandados, bien puede acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para denunciar las presuntas conductas «ilícitas» cometidas por dichos funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Óscar Marcelo Contreras Amaris. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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