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STP1321-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71257 ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1321-2014 Radicación nº 71533 (Aprobado mediante Acta nº 26 ) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE, contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en actuación a la que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición. Tutela 71533 ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES Informa la accionante ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE que radicó -no indica la fecha- ante la Unidad de Justicia y Paz, Seccional Medellín, un escrito a través del cual solicitó se efectuara «la valoración correspondiente para la entrega de indemnización de lo denunciado ya que me encuentro INCLUIDA como víctima de la violencia por grupos al margen de la ley (…)».

Indica que no obstante haber transcurrido más de 3 años desde que efectuó la petición y 10 años desde el fallecimiento de su compañero permanente Diego Alejandro Martínez, ninguna acción ha emprendido la autoridad demandada en aras de esclarecer los hechos y efectivizar el derecho que le asiste a recibir una reparación integral como víctima de la violencia. Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada dar contestación a su petición. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Así mismo, se ordenó notificar de la existencia de la queja constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera que de prosperar el amparo, resultaría involucrada con sus efectos. 1.

El Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informa que el 9 de julio de 2007 la señora ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE reportó ante la Personería de Medellín la desaparición forzada de su compañero permanente Diego Alejandro Martínez, quien al parecer desde el 28 de febrero de 2005 había sido retenido por varios hombres que pertenecían a las autodefensas unidas que operaban en el municipio de Granada (Antioquia), donde se encontraba laborando.

Indica que, en efecto, el registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley aparece en el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia, bajo el radicado SIJYP 80580 correspondiendo su documentación a la Fiscalía 20 (hoy 45) Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por ser la encargada de la investigación de los hechos que involucran al extinto Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Refiere que la Fiscalía 20 de esa Unidad, a través del Oficio 1749 de 30 de agosto de 2011, comunicó a la señora ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE que había asumido el conocimiento por la desaparición forzada del señor Diego Alejandro Martínez conforme al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, encontrándose en la etapa de verificación, investigación y recopilación de la prueba.

Se le indicó, además, que una vez cumplido lo anterior y reconocido el hecho por un postulado del citado grupo al margen de la ley, le serían puestos en su conocimiento los hallazgos para que ejerza sus derechos como víctima. Agrega que hasta la fecha ningún postulado del desmovilizado bloque subversivo ha confesado su participación o conocimiento en la desaparición forzada del señor Martínez, condición sin la cual no es posible judicializar el caso y permitir la iniciación de un incidente de reparación integral luego de la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.

Mediante oficio FGN GNNSDES No. 000143 de 13 de febrero de 2012, prosigue, el investigador criminalístico grado I, adscrito al Grupo de NNs y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de Medellín, allegó a la Fiscalía 20 de esa unidad, copia de la carpeta radicada bajo el número «evidentix 408 N.N. acta 04 del 11 de septiembre de 2005, protocolo de necropsia 04, hechos sucedidos en la Vereda San Lorenzo del municipio de Alejandría, Antioquia» en la que se indica que dicho cadáver fue identificado como el señor Diego Alejandro Martínez y que la investigación actualmente se encuentra radicada en el Juzgado 32 de Instrucción Penal de Medellín bajo el número 180JPM.

De igual modo, expone que el 11 de septiembre de 2005 la Inspectora de Policía y Tránsito de Alejandría, quien en ejercicio de las funciones de Policía Judicial rinde informe de diligencia de inspección judicial a un cadáver y recuperación de unos elementos indicó: «(…) fui enterada de la muerte de un presunto subversivo del noveno frente de las FARC, el cual fue dado de baja cuando se presentaron combates con el Ejército Nacional.

Me hago presente en el lugar de los hechos, acompañada de la Policía Nacional y efectivamente encuentro un cadáver de sexo masculino con prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, y encuentro además los siguientes elementos (…)». De otra parte, advierte que si bien el grupo de identificación a personas desaparecidas obtuvo la identificación de la persona muerta en combate, esa fiscalía delegada sólo tiene competencia para investigar las conductas punibles ejecutadas con relación y desarrollo de la pertenencia al grupo por parte de los miembros del extinto Bloque Héroes de Granada que fueron postulados por el Gobierno Nacional, hasta la fecha de su desmovilización, esto es el 1º de agosto de 2005, y por lo tanto, el homicidio del señor Diego Alejandro Martínez por ser posterior, no puede ser indagado por ese despacho, sino como lo indica el informe, se adelanta por la Justicia Penal Militar.

Frente a las pretensiones de la demanda, las cuales, a su juicio se orientan a obtener una reparación administrativa, afirma que, por una parte, ante ese despacho no se ha elevado ninguna solicitud en ese sentido, y por la otra, que la llamada a resolver tales inquietudes es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La demanda de tutela formulada por ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE se centra en cuestionar la mora en la que ha incurrido la autoridad demandada en darle contestación a la petición por ella formulada (no indica la fecha) en la que, al parecer, solicitó se le brindara la ayuda necesaria para efectos de esclarecer los hechos en los que tuvo lugar la muerte de su compañero permanente Diego Alejandro Martínez. 3.

Para efectos de resolver la queja constitucional formulada, debe afrontar la Sala un primer inconveniente que se contrae a la indeterminación e inexactitud tanto de los hechos formulados en la demanda como de las pretensiones que a través de ella se persiguen, en tanto la demandante se limita a narrar que «presentó reclamación por escrito y bajo juramento de reparación de víctimas por la muerte de mi esposo diego [sic] Alejandro Martínez ocurrido el 28 de febrero de 2004 siguiendo los parámetros legales ley 975 de 2005 en unidad [sic] de justicia y paz con radicado 80580 oficio 1749 de 30 de agosto de 2011 donde no han dado contestación a lo solicitado por tal motivo solicito contestación a este radicado»; sin embargo, no acompaña a la demanda ninguna prueba indicativa de que dicha petición hubiera sido radicada, es más, ni siquiera hace una referencia exacta sobre la fecha en la que supuestamente efectuó la solicitud, motivo por el cual es inviable entrar a determinar acerca de la vulneración del derecho fundamental alegado, cuando ni siquiera se relatan con claridad los presupuestos fácticos que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional.

No desconoce la Sala que, en efecto, la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta en su condición de víctima indirecta del presunto hecho punible en el que resultara muerto su compañero permanente, sin embargo, dicho estado no configura por sí solo una causal para conceder el amparo constitucional pretendido pues habrá de comprobarse que la autoridad demandada transgredió un derecho fundamental; imputación que para el caso objeto de análisis, en el que la demanda se encuentra dirigida contra la Fiscalía 45 Delegada de Medellín, no cuenta con el mínimo de sustento probatorio requerido.

Por el contrario, al ser requerido para que rindiera las explicaciones del caso, el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín aportó copia del Oficio No. 1749 de 30 de agosto de 2011 en el que se le informa a la señora ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE que la indagación se encuentra en la fase de verificación, investigación y recopilación de la prueba, además de precisarle que «cuando el hecho que los victimizó sea documentado y resultare demostrado dentro de los procesos que adelanta la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, ustedes serán informados de ello y citados a las diligencias que se programen con el fin de permitirles el ejercicio de sus derechos, a las cuales podrán asistir por sí mismos o hacerse representar pro un abogado contratado por ustedes o designado por la Defensoría del Pueblo, si así lo quieren por falta de recursos económicos».

Así las cosas, no hay lugar a conceder la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la demandante. Al margen de lo anterior, no admite igual consideración el hecho de que la fiscalía demandada hubiera mantenido a la señora ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE en un estado de completa desinformación acerca de las resultas de la investigación penal en la que ella tenía interés, pues como se desprende de los elementos de convicción aportados por el Fiscal 45 Delegado, una vez se remitió la carpeta del caso de Diego Alejandro Martínez a la Fiscalía 20 homóloga y al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, ninguna noticia al respecto se le dio a la presunta víctima, desconociendo así su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como corolario considera la Corte oportuno conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, para cuya reivindicación se ordenará a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rinda un informe detallado a la señora ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE en el que se le dé cuenta del estado actual y el despacho al que fue remitido el proceso penal que se adelanta por el fallecimiento de su compañero permanente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular la accionante ADRIANA MARÍA MORALES AGUIRRE, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Ordenar a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rinda un informe detallado a la demandante en el que se le dé cuenta del estado actual y el despacho al que fue remitido el proceso penal que se adelanta por el fallecimiento de su compañero permanente. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria