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STP13208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado N° 11001020500020250118901 Impugnación de tutela N° 147551 JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13208-2025 Radicación No. 147551 Aprobado según acta No.206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO contra el fallo de tutela STL10154-2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de junio, mediante el cual, negó la solicitud de amparo que aquel formuló en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 41001310500120110054200. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que:

3. JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional convencional conforme lo dispuesto en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977. 3.1. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de una medida adoptada en ese distritito judicial y confirmó el fallo absolutorio. 3.2. Inconforme con la anterior determinación, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión de la homóloga Laboral, en sentencia SL2319-2021, casó la decisión impugnada y, actuando como tribunal de instancia, reconoció el derecho invocado.

En consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a favor del accionante $787.556.175 por el retroactivo pensional causado y $124.428.000 por el auxilio educativo y de salud. 3.3. Al efecto, SAAVEDRA PERDOMO sostuvo que en el proceso de liquidación de costas y agencias en derecho, el juzgado de conocimiento en auto del 29 de septiembre de 2021, determinó que el valor de las costas procesales correspondía a $60.908.526, el cual estaba compuesto por las agencias en derecho de primer instancia calculadas en $60.000.000 y las agencias en derecho de segunda instancia en $908.526; decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación;

Ecopetrol SA se mostró conforme. 3.4. En el trámite de la reposición, el juez de primera instancia en auto de 15 de octubre de 2021 revocó la decisión inicial y modificó el valor de las «agencias en derecho» en valor de $117.213.090, bajo el argumento que esta cuantía debía obtenerse al calcular el 15% del valor de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, conforme el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003. 3.5.

Contra esta determinación, Ecopetrol SA, como demandada en el proceso ordinario laboral, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el juez inicial mencionado, rechazó el de reposición y concedió el de apelación. Ecopetrol SA expuso en aquella oportunidad que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 19 de diciembre de 2024, revocó el auto del 15 de octubre de 2021 y determinó «REHACER la liquidación de costas» en este asunto y fijó su valor total en $19.079.046, el cual dijo estaba conformado por las agencias en derecho de primera instancia calculadas en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($18.170.520) y las de segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente ($908.526). 4.

Estimando la vulneración de sus garantías fundamentales, JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 19 de diciembre de 2024, pues en su criterio, se desconoció el principio de reformatio in pejus, al modificar una providencia que «agravó la situación procesal del único recurrente». 4.1.

Al efecto, arguyó que conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, con base en la actuación de las partes, la decisión del juez inicial no podía ser modificada en instancias judiciales posteriores, por lo cual se configuró una vulneración del principio de reformatio in pejus y el juez de alzada modificó «de oficio» el valor de agencias en derecho establecido inicialmente. 4.2.

En tal contexto, el demandante solicita se deje sin efectos la providencia proferida el 19 de diciembre de 2024 y se restablezcan los «derechos conculcados». III. FALLO IMPUGNADO 5. A través de fallo de tutela STL10154-2025 del pasado 18 de junio, la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto tras concluir que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, dado que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 5.1.

Ello tras advertir adecuado el raciocinio efectuado por la autoridad demandada, al concluir, en síntesis, que si bien era cierto que «para estos casos las agencias en derecho sí se pueden liquidar como el actor lo solicita», esto es, aplicando un porcentaje sobre el monto total de las pretensiones reconocidas en la sentencia, también era cierto que respecto de dicha regla general, existía una disposición específica, la cual establece que cuando la condena en concreto reconoce una prestación periódica, las agencias en derecho no pueden superar la cuantía de 20 SMLMV. 5.2.

De ahí que, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no se comportaban contrarios a las garantías superiores, «lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela». IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue interpuesta por el apoderado de JUSTINO SAAVEDRA PERDONA, quien adicional a los argumentos de la demanda de tutela, puso de presente que: -.

El auto del 29 de septiembre de 2021 fue recurrido exclusivamente por la parte actora, aspecto determinante que el Tribunal pasó por alto. A pesar de no haber sido cuestionado por la parte demandada, dicho auto fue modificado de oficio por el Tribunal Superior de Neiva. Se reitera que la providencia del 29 de septiembre de 2021 no era objeto de análisis ni estudio en el recurso de apelación. -.

La aludida decisión, no estaba sujeta a estudio en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Por el contrario, Ecopetrol manifestó expresamente su conformidad con la decisión y solicitó que se mantuviera el valor de agencias en derecho decretadas para la primera instancia…”. -. Ecopetrol solicitó al Juzgado mantener la decisión del 29 de septiembre de 2021, al considerar que se ajustaba a las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y al espíritu del artículo 366 del Código General del Proceso. 7.

Por tanto pidió se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL10154-2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de junio que negó el amparo instaurado por el apoderado JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca. 11.1.

A efectos de lo anterior, la Sala analizará si en efecto como lo concluyó el A quo constitucional, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto del auto del 19 diciembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que decidió acerca de la condena en costas dentro del proceso laboral objeto de censura. 11.2.

Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.5.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.6.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de la providencia que decidió acerca de la liquidación de costas en el proceso ordinario laboral censurado por JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO. 13.

Al verificar el contenido del auto del 19 de diciembre de 2024, el Colegiado estableció acreditadas las siguientes circunstancias: i) En auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, aprobó las costas por valor de $60.908.526, que discriminó así: agencias en derecho de primera instancia por $60.000.000, y de segunda instancia por la suma de $908.526. ii) JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO, el 30 de septiembre siguiente, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó costas, pues en su sentir, las agencias en derecho de primera instancia por la suma de $60.000.000, no se liquidaron de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que para calcular ese valor se debió tener en cuenta que el demandante acudió al recurso extraordinario de casación y fue en esa esfera que se accedió a las pretensiones, lo que «implicó un gran desgaste y espera para su poderdante». iii) Ecopetrol SA, el 4 de octubre de 2021 presentó oposición frente a la solicitud de modificación del valor de las agencias en derecho, pues adujo que estas no corresponden a un reconocimiento directo para el apoderado del actor, citó la sentencia C-539 de 1999, y solicitó no modificar la liquidación. iv) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 15 de octubre de 2021, acogió la solicitud de la parte demandante y modificó el valor de las agencias en derecho, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003, las cuales dijo que debían calcularse sobre el 15% de la condena total que correspondió a $781.420.599, es decir, determinó que las costas procesales correspondían a $117.213.090. v) Frente a la anterior decisión, Ecopetrol SA, el 21 de octubre de 2021, presentó recurso de reposición y, en subsidió, apelación, pues en su sentir, a la demandante se le reconoció una pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1997 proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, entonces, al corresponder la condena a una prestación periódica, las agencias en derecho podían definirse máximo hasta 20 SMLMV según el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.

En este asunto, determinó que el total de las costas procesales era de $19.079.046, monto que estaba conformado por las agencias en derecho de primera y segunda instancia y aseguró que el valor fijado por el juez de primer grado estaba desfasado. vi) En dicho trámite, JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO se opuso al argumento expuesto por Ecopetrol SA, al indicar que la regla invocada conforme al Acuerdo 1887 de 2003 «solo aplica cuando a partir de la sentencia surgen prestaciones periódicas y que a su momento no son cuantificables» y reiteró que debía tenerse en cuenta el trabajo realizado durante todo el proceso para obtener la sentencia favorable a sus pretensiones. vii) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, mantuvo la decisión del 15 de octubre del mismo año, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo al superior jerárquico. 14.

Luego de precisar dichas circunstancias, el Tribunal demandado analizó sobre los siguientes aspectos: 14.1. Con fundamento en la sentencia SL2319 2021 proferida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, reconoció el derecho pensional al actor en los siguientes términos: […] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la bonificación por derecho de jubilación prevista en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1997, en cuantía de $3.912.618. […] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas. […] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficiarios ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas”. 14.2.

Acorde con ello, el Ad quem estimó que, con base en la sentencia condenatoria dictada en el asunto ordinario, se podía concluir que le asistía razón a la parte demandada -Ecopetrol SA- cuando advirtió que las agencias en derecho de primera instancia no pueden superar la suma de 20 SMLMV, pues el parágrafo del artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.

Precepto que a su vez, dispone «si la sentencia reconoce prestaciones periódicas» el valor de las agencias en derecho podrá cuantificarse «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo cual, como a favor del demandante se reconoció una pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol que correspondía a una prestación periódica, las agencias en derecho se deben liquidar de acuerdo al artículo en mención y conforme a dicho tope». 14.2.

Por tanto, en criterio del Tribunal debía «rehacerse la liquidación de costas», pues: surge diáfano que el juez de primera instancia impuso como agencias en derecho de esa instancia una suma equivalente al 15% de las condenas impuestas, así como también que las condenas impuestas a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. son referidas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales de naturaleza convencional, es decir, se trata de una prestación periódica, luego entonces, no resulta procedente la fijación hecha por el A quo, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la liquidación de costas, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a una suma equivalente a 20 SMMLV de la época, por así haberse solicitado por la misma entidad recurrente. 14.3.

Conforme lo expuesto en dicho análisis, precisó que: No le asiste razón al demandante cuando expone que el valor de las agencias en derecho debe reconocerse hasta en un 25% del total de las pretensiones reconocidas,, pues como se observó, aunque la sentencia fue favorable al trabajador y para esos casos las agencias si se pueden liquidar como el actor lo solicita1, lo cierto es que, al tratarse de una prestación periódica el Acuerdo 1887 de 2003 de forma específica indica el valor máximo de las agencias en derecho, por tanto, debe darse aplicación a la disposición específica sobre la general, pues la condena en concreto reconocida que incluyó el retroactivo pensional y la bonificación por derecho de jubilación, no son emolumentos aislados a la pensión reconocida, sino que justamente se desprenden de ese derecho pensional. 15.

Bajo tal análisis el Tribunal revocó el auto del 15 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y determinó «rehacer la liquidación de costas» en el asunto en el monto mencionado. 16. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. 17.

Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 18.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 18.1.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. 18.2.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 18.3. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19