Micelio
STP13207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n° 68001220400020250053401 Impugnación de tutela n° 147438 JOSÉ GONZÁLEZ PARRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13207-2025 Radicación n° 147438 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GONZÁLEZ PARRA contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo que aquél promovió frente a los Juzgados 9° y 10° Penales del Circuito, 5° y 7° Penales Municipales de Garantías, y 1° Penal Municipal de Garantías Ambulante, todos de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 68001600016020243559800. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. En contra de JOSÉ GONZÁLEZ PARRA se adelanta el proceso penal No. 68001600016020243559800 por el concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados, dentro del cual, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga fijó fecha para realizar audiencia preparatoria, el 31 de julio de 2025. 3.2.

El accionante reclama, vía tutela, que se estudie, profiera, y corrija los autos del 16 de mayo y 6 de junio proferidos por los Juzgados 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que resolvieron impartir legalidad al control posterior de las diligencias de extracción de información, procedimiento y resultados dentro de la aludida causa penal, tras el allanamiento y registro realizada a su vivienda donde se extrajo información de 6 dispositivos celulares que le encontraron, a fin de lograr su exclusión del proceso, porque a su parecer no mediaba orden judicial previa vigente que le permitiera a la Fiscalía acudir a su legalización y porque se obtuvo luego de realizada la audiencia de acusación. III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al considerar que la actuación penal cuestionada por el interesado se encuentra en curso, toda vez que, está pendiente por celebrarse la audiencia preparatoria, lo que implica que cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior del mismo diligenciamiento.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos que expuso en la demanda de tutela. Contrario a lo decantado en la providencia censurada expuso que estaban satisfechos los presupuestos constitucionales que habilitan el estudio de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello con fundamento en la sentencia SU-033 de 2018.

Tras una transcripción de varios apartados de decisiones de esta Corporación, explicó que el ejercicio del actual mecanismo de amparo no constituye una tercera instancia frente a las determinaciones que controvierte, pues lo que procura es demostrar el yerro en que incurrieron las autoridades cuestionadas. Bajo el anterior contexto, pidió se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a su petición de amparo.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.1.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.2.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto. 10. En el asunto bajo examen, JOSÉ GONZÁLEZ PARRA se muestra inconforme frente a los autos del 16 de mayo y 6 de junio proferidos por los Juzgados 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que resolvieron impartir legalidad al control posterior de las diligencias de extracción de información, procedimiento y resultados dentro del proceso penal No. 68001600016020243559800, tras el allanamiento y registro realizada a su vivienda donde se extrajo información de 6 dispositivos celulares que le encontraron, a fin de lograr su exclusión del proceso, porque a su parecer no mediaba orden judicial previa vigente que le permitiera a la Fiscalía acudir a su legalización y porque se obtuvo luego de realizada la audiencia de acusación. 11.

Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, y por ende prima la confirmación del fallo adoptado por el A quo. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 12.

En el caso que se estudia, la actuación seguida contra JOSÉ GONZÁLEZ PARRA se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga programó para realizar audiencia preparatoria, el 31 de julio de 2025. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 13.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 14.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 16. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4