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STP13206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

Radicado 52001220400020250015501 Número interno 147218 Impugnación ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13206-2025 Radicación nº 147218 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Estado, la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», al interior de los procesos disciplinarios identificados con las radicaciones 52001250200020240152100 y 52001250200020250002500, en la que funge como quejosa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La señora Ana Cristina Achicanoy Sánchez se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto indicó que el 15 de octubre de 2024 presentó queja disciplinaria contra la doctora Martha Yanet Valencia Salas, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Pasto, al considerar que esta última profirió un auto de mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra dentro del proceso ejecutivo No. 520014003004-2024-00201-00, pese a encontrarse presuntamente incursa en causal de impedimento, derivada de una queja disciplinaria previa que la misma funcionaria habría formulado en su contra el 31 de marzo de 2023.

Indicó que dicha queja fue conocida por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien mediante auto del 29 de noviembre de 2024 resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria. No obstante, la accionante sostuvo que dicha decisión fue adoptada sin una valoración completa y adecuada de los hechos, y que, al no hacer tránsito a cosa juzgada material, resultaba procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de sus derechos fundamentales.

Afirmó que, con posterioridad a dicho auto, surgieron nuevos hechos que evidenciarían una afectación real a terceros, entre ellos la señora Enna Maruja Acosta Patiño y el señor Luis Fernando Gámez Achicanoy, quienes habrían interpuesto oposición a las medidas cautelares decretadas sobre vehículos de su propiedad, resultando dichas oposiciones favorables.

En virtud de ello, el 14 de enero de 2025 radicó una nueva queja disciplinaria contra la misma funcionaria judicial, la cual también fue resuelta mediante auto inhibitorio del 11 de marzo de 2025, proferido por el mismo magistrado. La accionante manifestó que la actuación de la jueza, al haber decretado medidas cautelares sin prueba sumaria de la posesión de los bienes y estando presuntamente impedida, generó una afectación sustancial al servicio público de administración de justicia, así como perjuicios patrimoniales y procesales tanto a ella como a terceros.

A su juicio, la negativa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño de iniciar investigación disciplinaria vulneró su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, al impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a una conducta que, en su criterio, debía ser objeto de control disciplinario. Finalmente, sostuvo que, debido a la existencia de múltiples procesos disciplinarios en su contra en los despachos de la misma Comisión, se encontraba en una situación de desventaja procesal y riesgo de parcialidad, lo cual justificaba la intervención del juez constitucional para garantizar sus derechos fundamentales.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia de 8 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Pasto —Sala Penal— declaró improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que «el núcleo del debate se centra en la discrepancia de la accionante con el análisis de mérito realizado por la autoridad disciplinaria, sin que se evidencia una afectación autónoma y directa de derechos fundamentales.

La inconformidad con el archivo de las quejas [disciplinarias] se mantiene en el ámbito de la legalidad y la valoración probatoria, lo cual desborda el objeto de la acción de tutela» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia de primera instancia, folio 16.] 4. En concreto, resaltó que en el sub examine «no se satisface el criterio de relevancia constitucional» y, además, «no [se] encuentra configurado ninguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó manifestando su desacuerdo con la conclusión según la cual no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues destacó que contra la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no proceden recursos adicionales. 6. Posteriormente, reiteró sus reproches contra la Jueza Cuarta Civil Municipal de Pasto, calificando sus actuaciones como vías de hecho por supuestos defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, sin formular cuestionamientos concretos frente a las decisiones disciplinarias atacadas en sede de tutela.

Se limitó a afirmar que «la emisión del auto inhibitorio […] lejos de representar un cierre legítimo del trámite disciplinario, constituye una actuación carente de sustento fáctico y jurídico suficiente, que desconoce las reglas mínimas de legalidad, imparcialidad, motivación y acceso efectivo a la administración de justicia». 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional. 9. En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se reunieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. 10.

De cara a los argumentos de impugnación formulados por la accionante, la Sala revisará nuevamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, de hallarlos reunidos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (reiteración) 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 2012, entre otras.] 11.2.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.] Análisis del caso en concreto 12.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. En primer lugar, porque la accionante, quien actuó como quejosa dentro de los procesos disciplinarios, está legitimada por activa, pues, como lo ha reconocido esta Corte, «las decisiones adoptadas en curso del referido trámite son de su interés»[footnoteRef:5].

De igual manera, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño está legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió las providencias censuradas. [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP7405-2023. Según lo sostenido por la Sala en esta providencia, «distinto es que, tratándose de las providencias que no resuelven de fondo el asunto, verbigracia, auto inhibitorio, no pueda interponer recurso alguno, lo que lo habilita para interponer la demanda de tutela y, a través de ésta, censurar tal determinación».

De igual manera, es importante considerar que la situación de la quejosa es distinta a la del informante, pues a este último no se le ha reconocido legitimación para acudir a la acción de tutela (CSJ STP10132-2024)] 12.2. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional, no solo por la alusión que realiza la accionante a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este asunto le permite a la Corte determinar si en este caso se realizó un ejercicio adecuado de la función jurisdiccional disciplinaria sobre un funcionario de la Rama Judicial, según lo prevé el artículo 257 de la Constitución[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP3616-2025.] 12.3.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra las decisiones emitidas por la Comisión Seccional accionada[footnoteRef:7]. En este punto, además, se advierte que si bien lo decidido (inhibirse de indicar la actuación disciplinaria) no impide a la accionante presentar una nueva queja disciplinaria, ello no constituye un mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias cuestionadas. [7: Ley 1952 de 2019, artículo 209: «DECISIÓN INHIBITORIA.

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso» (negrilla fuera del texto).] 12.4.

Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. 13. Empero, pese a la satisfacción de los requisitos generales, la Sala no advierte que las providencias cuestionadas incurran en alguno de los defectos que habilitan la procedencia material del amparo reclamado.

A continuación, se exponen las razones. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La señora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ presentó una primera queja disciplinaria contra la doctora Martha Yanet Valencia Salas, Jueza Cuarta Civil Municipal de Pasto, por considerar que pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no declararse impedida antes de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Ello, porque la jueza había formulado una queja disciplinaria contra la abogada ACHICANOY aproximadamente un año antes de la interposición de la demanda ejecutiva que conoció su despacho. Adicionalmente, sostuvo que se extralimitó al decretar medidas cautelares sobre vehículos cuyo avalúo superaba el valor de la deuda. 15. Frente a esa queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió auto inhibitorio el 29 de noviembre de 2024, al considerar que las actuaciones de la jueza no se vieron afectadas por hechos anteriores a una eventual declaratoria de impedimento y, por ende, no se alteraron de forma sustancial sus deberes funcionales.

En cuanto a las medidas cautelares, el despacho disciplinario indicó que, de conformidad con el Código General del Proceso, el juez puede decretar embargos hasta por el doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas, reconociéndose un margen de discrecionalidad judicial en la determinación de los bienes cautelados.

Por tanto, estimó que el actuar de la jueza no debía ser objeto de investigación y que los hechos denunciados carecían de ilicitud sustancial y relevancia disciplinaria. 16. Posteriormente, la accionante presentó una nueva queja contra la misma funcionaria judicial, en la que reiteró su inconformidad con la primera decisión inhibitoria y alegó hechos nuevos, consistentes en que, dentro del proceso ejecutivo, dos terceros afectados habían formulado oposición frente al secuestro de los vehículos cautelados, y el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto declaró prósperas dichas oposiciones, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

A su juicio, ello demostraba que la Jueza 4ª Civil Municipal de Pasto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. 17. De lo anterior se desprende que los cargos formulados a la jueza en ambas quejas disciplinarias son sustancialmente los mismos y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sustentó sus decisiones inhibitorias en consideraciones idénticas.

Por ello, para efectos de evaluar la razonabilidad de dichas decisiones, así como la eventual configuración de defectos que habiliten el amparo, basta con referirse a la última providencia, proferida el 11 de marzo de 2025 (Rad. 2025-00025). 18. En esa segunda decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño reconoció que en la decisión inicial se incurrió en una imprecisión al referirse a la «propiedad» de los vehículos embargados, cuando en realidad la medida cautelar recaía sobre los derechos de posesión que presuntamente ostentaba la quejosa.

No obstante, concluyó que «esta imprecisión no es razón suficiente que dé lugar a una modificación de la decisión»[footnoteRef:8]. [8: Anexos de la demanda de tutela, folio 76.] 19. Sobre la supuesta extemporaneidad en la declaración de impedimento y la afectación derivada de la suspensión del proceso, la autoridad disciplinaria indicó que los artículos 140 y 145 del Código General del Proceso (CGP) no fijan un término específico para formular el impedimento, sino que este debe declararse «tan pronto como se advierta la concurrencia de la causal».

En el caso, consideró que «la Jueza tan pronto advirtió que existía una circunstancia que le imposibilitaba seguir conociendo del asunto, se declaró impedida»[footnoteRef:9], y que la suspensión consecuente «no puede ser considerada como una afectación sustancial»[footnoteRef:10] porque, de no haberse producido, se habrían comprometido principios como la imparcialidad y la legalidad. [9: Ibidem, folio 77.] [10: Ibidem, folio 78.] 20.

En cuanto a la presunta extralimitación al decretar las medidas cautelares, la Comisión recordó que el artículo 599 del CGP otorga al juez un «margen de discrecionalidad judicial en la determinación de las medidas cautelares», en ejercicio de su autonomía e independencia. Señaló que el hecho de que prosperaran las oposiciones de terceros frente a dichas medidas «no significa que la Jueza [ ] abusó de sus funciones judiciales»[footnoteRef:11] ni que se hubiera causado una afectación sustancial al proceso.

Reiteró que el CGP prevé mecanismos específicos para controvertir las cautelas, como los recursos contra la providencia que las decreta o la oposición de terceros, tal y como ocurrió en este caso. [11: Ibidem.] 21. Finalmente, concluyó que, incluso valorando los nuevos hechos, «no existe una afectación real y verificable a los deberes funcionales de la Jueza ni al servicio público de administración de justicia»[footnoteRef:12] y que sus actuaciones «se enmarcaron en las facultades legales que le asisten», por lo que procedió a inhibirse nuevamente de iniciar la actuación disciplinaria, ante la ausencia de ilicitud sustancial. [12: Ibidem, folio 79.] 22.

La Corte no advierte en el razonamiento expuesto defecto alguno que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, se estima que estos argumentos presentan una respuesta razonable a la queja presentada por ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, pues tienen en cuenta el alcance de las obligaciones a cargo de los jueces de la República frente la institución de los impedimentos, así como las reglas que prevé el Código General del Proceso en relación con las medidas cautelares. 23.

Conforme a lo anterior, se comparte plenamente el análisis desarrollado por la Sala a quo, según la cual: «En primer lugar, no se advierte defecto orgánico, pues la Comisión Seccional de disciplina judicial actuó dentro del ámbito de su competencia funcional y territorial. En segundo lugar, no se configura defecto procedimental absoluto, ya que se respetaron las etapas del trámite disciplinario.

En tercer lugar, no se evidencia defecto fáctico, pues las decisiones se basaron en el análisis de las pruebas aportadas por la quejosa, valoradas conforme a la sana crítica. En cuarto lugar, no se presenta defecto sustantivo, toda vez que las decisiones se fundamentaron en normas vigentes y aplicables al caso. Finalmente, no se acreditó error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución.»[footnoteRef:13] [13: Sentencia de primera instancia, folio 17.] 24.

Por ende, se observa que, con su reclamo, la accionante pretende imponer una lectura personal de los hechos y de las normas jurídicas, por encima del criterio razonable adoptado por la Comisión Seccional accionada, que actuó dentro del margen de la autonomía judicial. 25. Adicionalmente, se advierte que la accionante confunde, en su escrito de tutela, las actuaciones que reprocha a la Jueza Cuarta Civil Municipal —objeto de las quejas disciplinarias— con los reproches que endilga a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial al resolver dichas quejas.

Esta confusión desconoce la técnica exigida para promover una acción de tutela contra providencias judiciales y, sin duda, implica una deficiencia en la demostración de los requisitos específicos de procedibilidad, lo que impide acreditar la procedencia del amparo solicitado. 26. En ese orden, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia, precisando que, si bien el Tribunal declaró la improcedencia, lo correcto era negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1