Radicado 95001220800020250001601 Número interno 147109 Impugnación MAURICIO PINZÓN FONTECHA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13204-2025 Radicación nº 147109 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MAURICIO PINZÓN FONTECHA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (Guaviare), que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, y declaró improcedente la acción respecto de la Fiscalía 03 Seccional, todos los anteriores de San José del Guaviare.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de San José del Guaviare, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Mauricio Pinzón Fontecha indicó que el ciudadano Marco Fidel Botero inició un proceso policivo en su contra por perturbación a la posesión con radicado n. ° 015 de 2023, el cual fue tramitado por la Inspección de Policía de San José del Guaviare, que, en audiencia pública del 23 de octubre de 2024, emitió la respectiva decisión de fondo en su contra.
En la misma diligencia, su apoderado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo ante el superior. El 2 de mayo de 2025, la Alcaldía de San José del Guaviare le notificó el auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación por su falta de sustentación, esto, transcurridos más de 6 meses desde la audiencia. Explicó que con esa decisión se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que llevó a ella fue la falta de sustentación dentro del término legal pese a que se corrió el traslado para tal fin, lo cual, no era cierto, pues jamás se le informó que la alcaldía ya tenía el expediente o que ya se le había habilitado la oportunidad de sustentar la alzada.
Afirmó que, si bien el recurso de apelación se concedió en la audiencia del 23 de octubre de 2024, el expediente tan solo se remitió a la autoridad correspondiente el 11 de noviembre de 2024, es decir, a los 19 días, de lo cual no se les informó. Luego de recibido el proceso por la Alcaldía de San José del Guaviare, tan solo hasta el 2 de mayo de 2025 tuvieron razón del proceso, lo cual ocurrió con la notificación del auto del 22 de abril de 2025 que declaró desierta la alzada, sin que se les haya notificado de la oportunidad para sustentar el recurso, con lo cual se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa y contradicción, por lo que, en su criterio, se incurrió en un defecto procedimental por incumplir lo establecido en el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Además, resaltó que la alcaldía tramitó de manera errada el recurso de apelación, pues en la medida que la Ley 1801 de 2016 no regula su procedimiento, por expresa orden del artículo 1° del Código General del Proceso debía acudirse a esa normatividad para suplir los vacíos con lo contemplado en los artículos 325 y 327. Agregó que, en otra acción constitucional que se dio con ocasión de la misma querella policiva, la alcaldía salió avante al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, pues pese a que la alzada se sustentó de manera suficiente ante el inspector, al ingresar el expediente para tramitar la apelación, sí se emitió auto asumiendo el conocimiento y corriendo traslado al recurrente para la sustentación, sin embargo, se consideró que con lo expuesto ante el inspector era suficiente, por lo que no asistió a la audiencia respectiva y, ello dio lugar a la declaratoria de desierta de la alzada, lo cual fue validado por el juez de tutela en la acción 95001408900120240001600.
Por ello, cuestionó que la Alcaldía de San José del Guaviare tramita los recursos de apelación de manera diferente dentro del mismo asunto, lo cual es una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que, incluso ese trámite fue el que se le imprimió a un recurso de apelación interpuesto en la querella policiva n. ° 019 de 2024, en la que sí se emitió auto asumiendo el conocimiento y corriéndose traslado para la sustentación. Acto seguido, informó las razones que dieron lugar al proceso policivo, esto es, que la ciudadana Sandra Patricia Gómez le vendió el inmueble tanto a él como al querellante, lo que lo llevó a denunciar en la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 03 Seccional bajo el radicado 950016000643202410649, de la cual no había recibido respuesta alguna.
Anunció que se enteró que se iba a llevar a cabo diligencia de desalojo del inmueble por parte de la Inspección de Policía de San José del Guaviare, por lo que pidió como medida provisional la suspensión de todas las actuaciones en el proceso policivo hasta que se resolviera la acción constitucional. Deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare dejar sin efectos el auto por medio del cual no se asumió el conocimiento para la sustentación del recurso de apelación del 22 de abril de 2025 y, en su lugar, se tramite de manera adecuada.
Además, se le ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar los actos urgentes y necesarios para garantizar el restablecimiento de sus derechos como víctima y, se ordene investigación penal y disciplinaria contra los funcionarios» III. FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia del 24 de junio de 2025, el Tribunal Superior de San José del Guaviare —Sala Única de Decisión— concedió el amparo solicitado frente a la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y, en consecuencia, dejó sin efectos la actuación policiva a partir del auto del 22 de abril de 2025 (inclusive), mediante el cual se declaró desierta la apelación interpuesta por el apoderado del accionante.
Además, ordenó —en el término de 48 horas— rehacer el trámite desde la remisión de la alzada a la oficina del burgomaestre, garantizando esta vez la notificación debida a las partes y el otorgamiento del plazo legal para la sustentación. 3.1. Como cuestión preliminar, el Tribunal dispuso la desvinculación del Procurador Judicial ante los Jueces Penales de San José del Guaviare y del señor Marco Fidel Botero Vargas, al establecer que el objeto de la litis gira en torno al trámite del recurso de apelación en el procedimiento policivo, frente al cual dichos sujetos no tienen incidencia. 3.2.
En seguida, el colegiado examinó los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones en procedimientos policivos. Verificados los demás requisitos generales, advirtió —sobre la subsidiariedad— que la decisión de la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare fue proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales[footnoteRef:2] y, por tanto, no puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa[footnoteRef:3].
En ese contexto, dado que contra la declaración de recurso desierto no proceden otros medios de impugnación, la tutela se erige como el mecanismo residual para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. [2: Corte Constitucional, sentencias T-590 de 2017 y T-176 de 2019.] [3: En virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que establece que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. […]»] 3.3. Posteriormente, al analizar el defecto procedimental alegado, advirtió que tanto la Inspección de Policía como la Alcaldía Municipal cometieron irregularidades en el trámite de la apelación. 3.3.1.
De una parte, en la audiencia del 23 de octubre de 2024, el abogado de MAURICIO PINZÓN FONTECHA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual la Inspección de Policía, luego de correr traslado a las partes, resolvió desfavorablemente el primero y concedió el segundo ante el regidor municipal, al que debía remitir el expediente dentro de los dos (2) días siguientes, conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Sin embargo, incumplió dicho término y envió la actuación con trece (13) días de retraso. 3.3.2. Por su lado, la Alcaldía no informó al recurrente sobre su oportunidad para sustentar, y además tardó cerca de seis meses en declarar desierto el recurso, pese a que —al tenor de la precitada norma— contaba con un plazo de ocho (8) días para resolverlo.
Esta actuación, encima, resultó inconsistente con su propio proceder en casos similares, pues —como lo acreditó el actor— en querellas como la n.° 015 de 2023 y la n.° 019 de 2024, la administración municipal profirió autos asumiendo el conocimiento de las apelaciones y otorgando el término legal para sustentarlas, con la correspondiente notificación a las partes. 3.4.
Por lo anterior, como se indicó, la Sala a quo amparó los derechos del actor y ordenó retrotraer la actuación para surtir nuevamente el trámite de la alzada. 3.5. Frente a la Fiscalía 03 Seccional de San José del Guaviare, el colegiado declaró improcedente la solicitud de amparo, al no evidenciarse que el accionante hubiese formulado solicitudes relacionadas con el inmueble en cuestión ante dicha entidad ni que existiera hecho vulnerador alguno atribuible a la misma. 3.6.
Finalmente, la Sala a quo se pronunció sobre el escrito presentado por PINZÓN FONTECHA el 16 de junio de 2025, en el que informó un presunto incumplimiento de la medida provisional. El magistrado ponente lo tramitó como incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y requirió al Inspector de Policía para que se pronunciara.
Este indicó que no se realizó diligencia de desalojo, sino una visita para verificar un eventual cumplimiento voluntario, sin constreñimiento alguno. A su turno, el querellante manifestó haber retomado la posesión del inmueble por sus propios medios, de forma pacífica, y haberlo arrendado a terceros. Frente a ello, el Tribunal concluyó que los hechos descritos escapaban del ámbito de acción del juez constitucional, al no evidenciarse intervención de la autoridad accionada, y se abstuvo de continuar con el incidente.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, cuestionando que el a quo no se pronunciara sobre los hechos ocurridos durante el trámite de la tutela, a raíz de los cuales —según dijo— perdió la posesión de su vivienda sin orden judicial ni administrativa, pese a existir una medida provisional que suspendía el proceso policivo. 4.1.
Afirmó que fue despojado de manera irregular mediante engaños a su inquilino, lo que permitió al querellante tomar posesión y arrendar el inmueble. Sostuvo que el Inspector de Policía facilitó el despojo al realizar actuaciones en el predio sin su notificación, y que omitió adoptar medidas para preservar la posesión. 4.2. Reprochó la inactividad del juez de primera instancia frente al incidente de desacato promovido por tales hechos, y alegó que existían pruebas de que la medida cautelar fue burlada.
Agregó que la autoridad policiva tampoco compulsó copias para investigar posibles delitos como fraude a resolución judicial o fraude procesal. 4.3. Invocando el principio de congruencia, sostuvo que el amparo otorgado resultó insuficiente frente al perjuicio ya consumado, y solicitó revocar parcialmente la sentencia para ordenar la restitución de la posesión, el desalojo de los ocupantes actuales, la devolución de sus pertenencias, y la remisión de copias a la Fiscalía. V. CONSIDERACIONES Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, de quien es superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Delimitación del problema jurídico 8. En el marco del recurso de apelación interpuesto por el señor MAURICIO PINZÓN FONTECHA, corresponde establecer si el Tribunal Superior de San José del Guaviare incurrió en un yerro al no pronunciarse sobre el presunto desacato a la medida provisional decretada en el trámite de tutela y no adoptar determinaciones encaminadas a restituir la posesión del bien inmueble objeto de discusión en el proceso policivo, lo que, a juicio del impugnante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 9.
Para resolver dicho planteamiento, se examinará si la omisión del juez de primera instancia frente a los hechos denunciados por el accionante —ocurridos durante la vigencia de la medida cautelar— vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo, se analizará si, a pesar de haberse concedido el amparo solicitado, resultaba procedente impartir órdenes adicionales orientadas a restablecer de manera integral la situación posesoria que existía al momento de interponerse la acción constitucional. 10.
Como cuestión preliminar, cabe señalar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela ya fueron examinados y superados por el juez de primera instancia, sin que su análisis haya sido controvertido en sede de impugnación. En consecuencia, esta Sala considera innecesario reiterar dicho examen, y procederá directamente al estudio del asunto de fondo, tras realizar algunas precisiones sobre los temas que fueron objeto de impugnación. Sobre el principio de congruencia en tratándose de sentencias de tutela 11.
La Corte Constitucional, en punto a este principio procesal, estableció que «las providencias que se dictan con ocasión a las demandas presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro del proceso. Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias fundamentadas en el debido proceso»[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2015.] 12.
Lo anterior, según la misma Corte, implica que el operador judicial «debe resolver todos los aspectos ante él expuestos»[footnoteRef:5], o «explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.»[footnoteRef:6]. No obstante, «También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:7].»[footnoteRef:8] [5: Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2000, reiterada en la sentencia T-079 de 2018.] [6: Ibidem.] [7: En la actualidad, entiéndase el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.»] [8: Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2000.] 13.
Ahora bien, tratándose de fallos de tutela, la congruencia debe obedecer a una mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en estas se están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta de pronunciamiento sobre un aspecto determinado es de tal importancia, que puede resultar determinante para su procedencia. Sobre el particular, en la sentencia T-450 de 2001, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional hizo alusión a la importancia que tiene el principio de congruencia en las providencias que resuelven acerca de la vulneración de derechos fundamentales, de la siguiente manera: « […] Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994 M.P.] Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público.
En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos.
Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. »[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001, reiterada en la Sentencia T-773 de 2008 y, más recientemente, en la sentencia T-082 de 2023.
Ver también al respecto sentencia T-025 de 2002.] 14. Así las cosas, se tiene entonces que la congruencia en las providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso. 15.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en recalcar que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, « como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección.»[footnoteRef:11] [11: Corte Constitucional, SU-150 de 2021.] 16.
En todo caso, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho cuando se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela[footnoteRef:12]. [12: Ibidem.] Sobre el incidente de desacato 17.
El incidente de desacato, regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:13], tiene como finalidad lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por el juez constitucional, mediante la imposición de sanciones coercitivas a quienes desatiendan tales órdenes. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato son los medios para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela» [footnoteRef:14] o de cualquier orden dictada por el juez constitucional[footnoteRef:15]. [13: El cual dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».] [14: Corte Constitucional, Auto 350 de 2023.] [15: Corte Constitucional, sentencia SU-342 de 2024.] 18.
Sobre el desacato, la Corte Constitucional ha precisado que es una medida que tiene carácter coercitivo para sancionar «a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» [footnoteRef:16]. [16: Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002, reiterada en la sentencia SU-050 de 2023 y, más recientemente, en el auto A1002 de 2025.] 19.
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[footnoteRef:17]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[footnoteRef:18]. [17: Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2009, reiterada en la sentencia T-029 de 25.] [18: Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011, reiteradas en SU-034 de 2018.] 20.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: « (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso» [footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2013, reiterada en SU-034 de 2018.] 21.
En similar sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente que «el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.» [footnoteRef:20] [20: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP747-2025 de 22 de abril (Rad. 144263), entre otras.] Análisis del caso en concreto 22.
En el asunto bajo estudio, se cuestiona que el Tribunal Superior de San José del Guaviare se haya abstenido de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por el actor durante la primera instancia, y que no haya impartido órdenes orientadas a restituirle la posesión del inmueble objeto del proceso policivo. 23. Frente al primer reparo, esta Sala considera que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es una herramienta procesal prevista para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas por el juez de tutela, cuyo objeto es verificar si su destinatario incumplió lo ordenado, y en su caso, adoptar medidas coercitivas para lograr su ejecución. Por tanto, su trámite solo es procedente respecto de la autoridad o particular expresamente obligado por la decisión judicial. 24.
En este caso, la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción constitucional se dirigía exclusivamente a la Inspección de Policía del municipio de San José del Guaviare, quien fue conminada a abstenerse de realizar cualquier actuación en el trámite policivo hasta que se resolviera de fondo la tutela. Durante el trámite del incidente de desacato se acreditó que dicha autoridad no realizó diligencia de desalojo ni promovió actuaciones posteriores a la notificación de la orden judicial.
Así lo hizo constar el propio despacho en su respuesta, en la que señaló que su presencia en el inmueble se limitó a verificar el cumplimiento voluntario de una orden previa, sin que mediara coerción ni intervención operativa. 25. En este contexto, al no constatarse incumplimiento alguno por parte del destinatario de la medida provisional, el Tribunal actuó conforme al ordenamiento jurídico al abstenerse de continuar con el incidente.
Recuérdese que no le era dable al juez constitucional extender el alcance del desacato a terceros no vinculados por la orden, ni pronunciarse sobre eventuales vías de hecho atribuibles al querellante u otras personas ajenas a la decisión judicial, como lo sería el señor Marco Fidel Botero Vargas. 26. En cuanto al segundo reparo, relativo a la omisión del a quo de impartir órdenes dirigidas a restituir la posesión del inmueble, la Sala considera que la decisión impugnada se ajusta a derecho y no comporta desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.
Conforme al principio de congruencia, el juez de tutela está llamado a resolver con base en los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos planteados desde la demanda, sin que le sea dable adoptar decisiones extra o ultra petita que excedan el objeto procesal delimitado en el auto admisorio y en la integración del contradictorio. 27. En este caso, la solicitud de amparo formulada por el señor PINZÓN FONTECHA se fundó exclusivamente en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de apelación en el trámite policivo.
Por ello, el Tribunal Superior de San José del Guaviare admitió la demanda, vinculó a las autoridades llamadas a responder sobre ese aspecto y concedió una medida provisional para suspender la actuación policiva, todo ello en función del mismo eje temático. 28. Los hechos relativos a la presunta pérdida de la posesión del bien fueron introducidos con posterioridad, ya dentro del trámite de primera instancia, y motivaron el inicio de un incidente de desacato respecto de la medida provisional adoptada.
Sin embargo, la autoridad destinataria de la orden —la Inspección de Policía— no incurrió en incumplimiento alguno, y no se demostró que hubiese participado o facilitado la ocupación del predio por parte del señor Marco Fidel Botero. Así, la actuación del Tribunal se ciñó a verificar la conducta del obligado y declarar infundado el desacato, sin que ello habilitara el dictado de nuevas órdenes, en tanto no se acreditó un incumplimiento que las justificara. 29.
En todo caso, la solicitud de protección frente a los hechos relacionados con la supuesta pérdida de la posesión del inmueble resultaba improcedente en sede de tutela, en tanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos para controvertir dichas situaciones —ya sea en sede civil, penal, administrativa o disciplinaria—, cuya utilización precede al ejercicio del amparo constitucional. 30.
La acción de tutela, por su carácter subsidiario y excepcional, no puede sustituir las vías ordinarias cuando estas se encuentran disponibles y no se ha demostrado su ineficacia. Máxime si el accionante no acreditó ni alegó razones que justificaran su uso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se advierte tal urgencia en el caso concreto, dado que no se acreditó que el accionante estuviera habitando el inmueble al momento de los hechos. 31.
La actuación del a quo, por el contrario, se ciñó a los límites legales y garantizó el núcleo esencial del derecho al debido proceso invocado, al disponer que se rehaga el trámite de alzada en condiciones de legalidad y con pleno respeto por las garantías procesales del accionante. 32. Por todo lo anterior, esta Sala no encuentra mérito para modificar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San José del Guaviare. 33.
Este pronunciamiento se extiende igualmente a los demás planteamientos introducidos por el accionante en su escrito de impugnación, los cuales versan sobre presuntas irregularidades, omisiones disciplinables o conductas delictivas atribuidas al querellante o a la Inspección de Policía, y que no fueron objeto del trámite de tutela ni discutidos en la primera instancia. 34.
Esta decisión se adopta sin perjuicio de que, si el actor considera que ha sido despojado indebidamente de la posesión del inmueble o que se han cometido actuaciones irregulares que vulneran sus derechos, acuda ante las autoridades competentes para solicitar las medidas correspondientes. En particular, si estima que los hechos descritos en el escrito complementario de la demanda revisten las características de delitos —como lo insinuó—, podrá formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se adelante la investigación que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1