CUI 11001023000020250081500 Radicado interno 147522 Tutela primera instancia NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13203-2025 Radicación nº 147522 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) [footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, y así como los que denominó «mérito» y «trabajo en condiciones justas». [2: El asunto fue repartido a este Despacho por intermedio de la Sala Plena de la Corporación.] 2.
A la presente actuación se vinculó a Marianis Márquez Manotas —designada en provisionalidad como Jueza Promiscuo Municipal de Imúes (Nariño) a partir del 1º de agosto de 2025—. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El 9 de junio de 2025, el señor NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR, en su calidad de Secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués (Nariño), solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «ser tenido en cuenta para ocupar de forma provisional el cargo de juez» de dicho despacho, ante la vacancia definitiva generada por la renuncia por jubilación de la titular. 3.2.
El accionante, JIMÉNEZ ESCOBAR, expuso que cumple a cabalidad con los requisitos para dicho nombramiento y que, en ocasiones anteriores, había ejercido funciones jurisdiccionales en calidad de encargado, debido a licencias concedidas a la entonces regente de dicha sede judicial. 3.3. El mismo 9 de junio, la Secretaría del Tribunal le informó que la designación en provisionalidad sería decidida por la Sala Plena, a través del conducto regular.
No obstante, el accionante sostuvo que, desde entonces, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 3.4. El actor afirmó que, el 17 de julio de 2025, se enteró por medios informales de que el Tribunal designó en provisionalidad a la doctora Marianis Márquez Manotas, como jueza promiscuo municipal de Imués. Sin embargo, explicó que, como desconoce el acto administrativo de nombramiento y la motivación de dicha designación, no ha podido presentar la acción de nulidad electoral como medio de control. 3.5.
Con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con el propósito de dejar sin efectos el nombramiento de la doctora Márquez Manotas y, en su lugar, se disponga su designación en provisionalidad. De manera subsidiaria, solicitó que se resuelva de fondo su petición del 9 de junio de 2025 y se le remita copia del acto administrativo correspondiente, a efectos de ejercer el medio de control electoral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 30 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para garantizar su derecho de defensa y contradicción, dispuso la vinculación de los posibles interesados en el trámite y negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en que «se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de nombramiento de la Dra. MARIANIS MÁRQUEZ MANOTAS en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués, Nariño». 5.
En el término de concedido, se allegaron las siguientes respuestas al Despacho: 6. Respuesta de la jueza Marianis Márquez Manotas: 6.1. El 4 de agosto de 2025, la jueza vinculada al trámite informó que su nombramiento en provisionalidad, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, fue dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, mediante Acta de Acuerdo No. 048 del 17 de julio de 2025, con efectos a partir del 1º de agosto siguiente, fecha en la que tomó posesión del cargo ante el alcalde local. 6.2.
Precisó que desconoce los antecedentes narrados por el accionante y consideró que la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024 al artículo 132[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) no resulta aplicable a casos de vacancia definitiva como el presente. Añadió que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con medios judiciales ordinarios para controvertir el nombramiento. [3: «Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: […] 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. [ ]»] 7. Respuesta del Tribunal Superior de Pasto: 7.1. El mismo 4 de agosto de 2025, el Presidente de la Corporación accionada informó que la Sala Plena aceptó la renuncia de la anterior titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, mediante Acta No. 026 del 24 de abril de 2025, y designó en provisionalidad a la abogada Marianis Márquez Manotas, a partir del 1.º de agosto siguiente, conforme al Acta No. 048 del 17 de julio del mismo año. 7.2.
Indicó que la solicitud elevada por el señor NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR fue respondida el mismo 9 de junio de 2025, precisándole que la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 al artículo 132 de la Ley 270 de 1996 aplica exclusivamente a casos de vacancia temporal, y no a situaciones como la presente, de vacancia definitiva.
En esa línea, sostuvo que el nombramiento cuestionado se ajusta al marco legal vigente y que el Tribunal actuó en su condición de nominador, procurando la continuidad del servicio público. 7.3. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el nombramiento, y solicitó declarar su improcedencia. IV.
CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR, por estar dirigida contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, de quien es superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el presente asunto, NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR pretende que: (i) se revoque el nombramiento de Marianis Márquez Manotas como jueza promiscuo municipal de Imués, y se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizar la provisión del cargo vacante con base en la Ley 2430 de 2024 —que modificó la Ley 270 de 1996 —, priorizando a empleados en carrera que presten sus servicios en el mismo juzgado; y (ii) se ampare su derecho de petición, por no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de junio de 2025. 11.
La Sala advierte, desde ahora, que ambas pretensiones resultan improcedentes, por las razones que se desarrollan a continuación. 12. Sobre el nombramiento en provisionalidad de la doctora Marianis Márquez Manotas. 12.1. Del escrito de tutela se advierte que el accionante reprocha el acto mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, en sesión del 17 de julio de 2025, designó en provisionalidad a la doctora Marianis Márquez Manotas como jueza promiscuo municipal de Imués, con ocasión de la vacancia definitiva causada por la renuncia de la anterior titular. 12.2.
No obstante, dicho nombramiento constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, conforme al artículo 88[footnoteRef:4] de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuya validez debe controvertirse a través de los medios judiciales ordinarios, en particular, el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139[footnoteRef:5] ibidem. [4: «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.»] [5: «Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.»] 12.3.
En dicho escenario, el accionante cuenta con la posibilidad de formular ante la jurisdicción contencioso-administrativa los mismos reparos planteados en esta sede, incluida la discusión sobre la aplicabilidad de la Ley 2430 de 2024 y la eventual omisión del deber de preferencia a empleados en carrera. Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional del nombramiento como medida cautelar, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, sin necesidad de acudir previamente a la acción de tutela. 12.4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
(Destaca la Sala) 51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva” […] 53.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado.»[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.] 12.5.
Así las cosas, la existencia de un mecanismo judicial específico y eficaz torna improcedente la presente acción, a la luz del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad de la tutela frente a actos administrativos[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2010, T-119 de 2022 y T-290 de 2021, entre otras.] 12.6.
La alegada imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa por no haber conocido el contenido del acto de nombramiento tampoco justifica la procedencia del amparo. Conforme a los artículos 67 y 69 del CPACA, la notificación personal de un acto particular solo se surte respecto del destinatario directo —en este caso, la persona designada—, no frente a terceros interesados.
Para estos, el ordenamiento prevé mecanismos de publicidad y acceso a la información, como la consulta directa del expediente, el derecho de petición o la solicitud de copias en virtud de la Ley 1712 de 2014[footnoteRef:8]. Por tanto, la excusa ofrecida carece de sustento, pues nada impedía al accionante obtener el acto y acudir al medio de control correspondiente, siendo de su cargo realizar las gestiones mínimas para acceder a dicho documento. [8: “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”] 12.7.
A modo de excepción, la Corte Constitucional, en la sentencia T-156 de 2024, reiteró que la acción de tutela no procede contra actos administrativos cuando existen medios judiciales ordinarios eficaces, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia para la protección del derecho fundamental.
Tal situación no se evidencia en el sub examine. 12.8. Por el contrario, según informó el propio accionante, actualmente es empleado en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, lo que excluye la inminencia de un daño grave que justifique el amparo como mecanismo transitorio. 12.9. En consecuencia, lo solicitado resulta improcedente, por cuanto pretende que, a través de la acción de tutela, se examinen y eventualmente se dejen sin efectos asuntos cuya resolución corresponde de manera privativa a la jurisdicción contencioso-administrativa. 13.
Sobre el derecho de petición 13.1. El accionante también afirmó que el Tribunal accionado no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de junio de 2025, mediante la cual solicitó ser tenido en cuenta para ocupar en provisionalidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués. 13.2. En ejercicio del derecho de contradicción, el Tribunal informó que, ese mismo día, remitió comunicación en la que señaló que la provisión del cargo seguiría el trámite regular ante la Sala Plena y que la norma invocada por el actor (art. 132, modificado por la Ley 2430 de 2024) se aplica exclusivamente a vacancias temporales.
En el expediente obra copia de dicha respuesta, suscrita por la Secretaría General de la corporación, en la que además se precisó que el currículo presentado seguiría su conducto regular y que la competencia para designar jueces en provisionalidad corresponde a la Sala Plena, previo proceso de postulación y votación interna. 13.3. Del contenido de la comunicación es posible concluir que la autoridad accionada atendió efectivamente la petición elevada por el accionante y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional, sentencias T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.] 13.4.
En ese sentido, no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado, pues la respuesta ofrecida, si bien no fue favorable al interés del peticionario, sí constituyó una decisión de fondo en los términos exigidos por el ordenamiento. 13.5. De ese modo, como no existe acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, reiterada en la sentencia T-565 de 2023.] 13.6.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2