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STP13202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001220400020250275301 Radicado Nro. 147587 Impugnación EDGAR GERARDO PAZ ROMERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13202-2025 Radicación N°. 147587 (Aprobación Acta No.206) Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO PAZ ROMERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, libertad y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de julio de 2025. ] 2.

A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «El accionante acude a la acción de tutela, procura de la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que no ha recibido respuesta a la petición elevada el 25 de junio del año que avanza, por parte del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicita se ordene al despacho judicial accionando (sic) “…resuelva de fondo la petición elevada el día Veinticinco (25) del mes de Junio del año de Dos (sic) Mil Veinticinco (sic) (2025), con el fin de que se me conceda el reconocimiento de pena y la liberación definitiva por cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 9 de julio de 2025 resolvió la solicitud elevada por EDGAR GERARDO PAZ ROMERO, la cual aportó constancia de envió de dicha decisión al actor. 4.2.

Estimó que la postulación del accionante fue resuelta mediante la determinación antes mencionada sobre la cual proceden los recursos de ley, por lo tanto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo decidido, EDGAR GERARDO PAZ ROMERO impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: 5.1.

Manifestó que la respuesta otorgada por el juzgado accionado es parcial, ya que, para la liberación definitiva se solicitó la redención de pena de acuerdo a los certificados de cómputos y conductas expedido por la Cárcel La Picota, que a la fecha no han sido redimidos y que en la contestación le informaron que no hay registro de tal solicitud, aspecto que no es cierto. 5.2.

Contrario a la respuesta allegada, sobre los tiempos de trabajo y estudio en prisión domiciliaria, el despacho accionado ofició en su oportunidad al INPEC para el trámite correspondiente y que igualmente envió a esa institución la orden de trabajo y expedición de certificados de cómputos y conducta. 5.3. Tanto el Juzgado demandado como el INPEC tenían conocimiento de sus actividades de estudio y trabajo, entonces no se puede predicar un yerro de su parte si no se expidió la orden de trabajo para reconocimiento de redención de la pena.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la sentencia de primera instancia en sede constitucional erró al no conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante, o si por el contrario, acertó al declarar la improcedencia de la acción por la respuesta emitida por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues se verifica que de las respuestas allegadas y lo expuesto por el actor, no se advierten circunstancias que adviertan revocar la decisión. Para desarrollar la tesis propuesta, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de postulación y luego el caso concreto.

Derecho de postulación 10. Debe recordarse que esta Corporación ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641- 2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 12.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.

De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. Análisis del caso concreto 15. El accionante considera que la respuesta otorgada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue parcial porque no se ha hecho la redención de pena de acuerdo con los certificados de cómputos y conductas expedidos por el centro penitenciario y que en el fallo de tutela se informó que no obra registro, lo cual en su sentir no es cierto 16.

En auto proferido el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que: «En el mencionado auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 9° de EPMS de Bogotá, le aclaró al condenado Paz Romero, que si bien el artículo 38 E de la ley 599 de 2000 dispone que la persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el juez que ejecute la pena, lo cierto es que, necesariamente, por parte del Inpec se debe emitir un visto bueno para que las actividades ejecutadas por el penado sirvan para acceder al descuento, pues en cabeza del ejecutor no está la competencia de valorar y computar las actividades desarrolladas por los internos. En el mencionado auto de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 9º de EPMS de Bogotá.» (Destacado por el juzgado) 16.1.

Una vez dijo lo anterior, le precisó al accionante que, si era su deseo alcanzar la redención de pena por las actividades de trabajo y estudio desarrolladas en prisión domiciliaria, debía elevar la solicitud ante el Centro Penitenciario de La Picota, gestión que no demostró haber realizado PAZ ROMERO ante el penal. 16.2. Adujo que era necesario elevar la postulación porque le corresponde al subdirector o al funcionario que designe el director de la cárcel, para que certifique las horas de trabajo, estudio y enseñanza de acuerdo a los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de laborales que establezca al respecto. 16.3.

Posteriormente, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que «Trámite que, en este caso, no ha surtido Paz Romero ante la pena; y, es de su resorte, pues fue quien directamente disfrutó de los permisos encontrándose en prisión domiciliaria, por tanto, debía acreditar ante el CPMSBOG, La Modelo, todo lo relacionado con el trabajo y estudio autorizados -requisitos del contrato, labor o función contratada, horario, institución y jornada académica, la clase de estudio, entre otros-.» 16.4.

Concluyó que, en el caso concreto, no se observó que el interesado haya elevado la solicitud de redención de la pena por estudio y trabajo ante la Cárcel La Picota, porque incluso los mismos, informaron el 6 de septiembre de 2024 que «NO REGISTRA ASIGNACIÓN DE ACTIVIDAD en dicho periodo, tal y como se evidencia en el OFICIO 114-CPMSBOG-ATYTTO-697 de fecha 6 de Septiembre (sic) de 2024, que se anexа.

En ese sentido, se aclara que, a la fecha, no reposan certificados pendientes por remitir a favor del sentenciado PAZ ROMERO EDGAR GERARDO.» 16.5. La anterior determinación llevó al juzgado accionado a negar la redención de pena por trabajo y estudio, así como también a denegar la libertad por pena cumplida, al no evidenciarse elementos que permitan descontar el tiempo solicitado por el mismo. 17.

Véase como, contrario a lo advertido por el accionante en su impugnación, sí fue analizado por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto del 9 de julio de 2025 la postulación de redención de la pena por estudio y trabajo, al punto que le indicaron que debía elevar la solicitud al establecimiento carcelario porque no obraba prueba que avalará el descuento requerido por el interesado.

18. EDGAR GERARDO PAZ ROMERO si bien manifestó que el despacho convocado ofició en su oportunidad al INPEC para el trámite correspondiente, lo cierto es que no acreditó de manera sumaria que tal aseveración desvirtué lo considerado por ese juzgado, dado que, contrario a lo afirmado por el libelista, no obran elementos que demuestren que en efecto se haya remitido solicitud relacionada con la orden de trabajo y expedición de certificados de cómputos y conducta al establecimiento carcelario. 19.

En ese orden, el auto proferido el 9 de julio de 2025 que resolvió de manera negativa la solicitud de libertad definitiva y redención de pena por trabajo y estudio, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por postulación. Máxima cuando le indicaron dentro del contenido del mismo, los motivos por los cuales su solicitud no prosperaba.

Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 19