CUI 11001020500020240193301 Radicado Nro. 147492 Impugnación ALFONSO BLANCO CERÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13201-2025 Radicación N°. 147492 (Aprobación Acta No.206) Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO BLANCO CERÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legitima y derecho a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de julio de 2025. ] 2.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 680013105002202200335 00/01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la homóloga Laboral en los siguientes términos: «(…) En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Salud Total E.P.S. a fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron concedidas de 26 de marzo a 24 de abril de 2019 y de 25 de abril a 4 de mayo de la misma anualidad; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, de manera solidaria, las citadas prestaciones económicas, los intereses de mora y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 680013105002-2022-00335-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 15 de septiembre de 2022, inadmitió el líbelo tras determinar que (i) no se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales del CPTSS y (ii) no se efectuó el traslado a la pasiva conforme lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, otorgó el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas.
Con memorial de 23 de septiembre de 2022, el demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de Salud Total EPS e indicó que allegaba escrito de subsanación «pero condicionado a lo que resuelva el despacho en aclaración o adición de auto inadmisorio»; posteriormente, esto es, el 24 de octubre siguiente remitió las incapacidades médicas, historia clínica, copia de las peticiones elevadas ante las demandadas y, por último, las devoluciones de las incapacidades por parte del SENA.
Surtido lo anterior, con proveído de 22 de noviembre de 2022 el a quo rechazó el líbelo, comoquiera que «no fue subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio», pues pese a que la activa allegó los documentos relacionados con el acápite de anexos y pruebas, lo cierto era que dicha documentación la aportó fuera del término otorgado para subsanar la demanda.
Inconforme, la activa presentó recurso de apelación en el que indicó que los documentos solicitados en el auto admisorio fueron allegados de manera oportuna por cuanto «se solicitó aclaración [del citado auto] sin que a la fecha haya sido resuelta tal petición» y, por tanto, señaló que cumplió con los requerimientos hechos por el juzgado accionado.
Con auto de 22 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. El promotor del resguardo censuró que los juzgadores incurrieron en error pues no valoraron que sí subsanó la demanda en el término otorgado, toda vez que «la petición de aclaración del auto inadmisorio de la demanda -que no ha sido resuelta- interrumpió los términos para subsanar, conforme al artículo 302 inciso 2 y 285 del CGP».
Aunado a lo anterior, precisó que cumple con el presupuesto de inmediatez debido a que la decisión censurada de 22 de abril de 2024 quedó ejecutoriada el 25 siguiente, teniendo como plazo para presentar la tutela el 25 de octubre hogaño «siendo solo posible radicarla hasta el día de hoy [31 de octubre de esta anualidad] en razón a que mi apoderado judicial, desde el 10 al 24 de octubre del adiado estuvo incapacitado, no siendo posible que me atendiera y explicara la presente tutela».
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de noviembre de 2022 y 22 de abril de 2024 -respectivamente-, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se resuelva la solicitud de aclaración del auto inadmisorio de la demanda y se permita correr el término para subsanar el líbelo».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ALFONSO BLANCO CERÓN, al considerar, se incumplió el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela y estimó que las afirmaciones sobre la incapacidad de su abogado no se enmarcaban en alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. -.
Lo anterior porque entre el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de abril de 2024 -notificado en estado el día siguiente- y la interposición de la tutela -31 de octubre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses para la presentación de la demanda constitucional, lo que desbordó el plazo que la jurisprudencia considera razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la sentencia, ALFONSO BLANCO CERÓN solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: 5.1. El fallo no tuvo en cuenta las razones expuestas que esbozó sobre el principio de inmediatez, y como consecuencia de ello, no se examinó el caso concreto, a pesar de manifestar que no contaba con la asesoría de su apoderado judicial por cuanto se encontraba incapacitado. 5.2.
Trajo a colación la sentencia SU-049 de 2024 que demuestra el «exabrupto» incumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 10. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia de la homóloga laboral incurrió en algún yerro al declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez, y si es necesario revocarla para en su lugar conceder el amparo conforme lo expuesto por el actor. 11.
Desde ya anuncia esta Corte que la decisión de primera instancia será confirmada por incumplimiento del requisito de la inmediatez por las siguientes razones. 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, como también lo destaca el citado precepto, la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 13.
Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias» (Resalta la Sala). 14.
En el asunto bajo examen, el interesado se encuentra inconforme con la sentencia del 13 de noviembre de 2024, porque la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, sin analizar argumentos tales como la incapacidad médica del apoderado de confianza que llevó a interponer la acción de tutela después de los 6 meses. 15.
En atención a que la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2024 y el auto de segunda instancia que confirmó la inadmisión la demanda es del 22 de abril del mismo año, en efecto como consideró la homóloga laboral se excedieron los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales. 15.1.
Lo anterior porque se pone en entredicho que la parte demandante requiera la protección urgente e inmediata, debido a que debió acudir con premura a la presente acción si consideraba que sus derechos habían sido vulnerados. 15.2. Si bien alegó que no se tuvieron en cuenta las «razones poderosas y de peso» que no permitieron acudir a la acción dentro del término establecido, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral sí tuvo en consideración los argumentos relativos a la incapacidad médica del abogado de confianza de BLANCO CERÓN, sin embargo como bien advirtió la primera instancia constitucional, no se logró acreditar la existencia de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 16.
Aun así, aunque se superara el presupuesto de la inmediatez, esta Corte considera que el auto del 22 de abril de 2024 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no fue arbitrario ni caprichoso, al contrario, consultó las normas que regulan el caso concreto para así resolver la apelación en contra del auto que inadmitió a la demanda. 17.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avizoró que el auto inadmisorio de la demanda recurrido se fundamentó conforme a lo preceptuado en los artículos 6, 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo expuesto en el inciso 5° del canon 6 de la Ley 2213 de 2022 que permitieron arribar a esa decisión. 18.
Posteriormente, refirió que frente a la afirmación del demandante acerca de que el término se encontraba suspendido por cuanto impetró solicitud de aclaración, expuso que el artículo 118 del Código General del Proceso advierte: «(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera …”.» (Resaltado del proveído original) 19.
En adición a lo anterior, adujo que el artículo 285 ibidem «la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» y el canon 286 del mismo código advirtió que «… Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». 20.
Una vez expuesto lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, de haberse impetrado de manera oportuna, le hubiera asistido razón al demandante porque en efecto el término se encontraría suspendido hasta tanto se resolviera. 21. No obstante, en el caso concreto, advirtió que mediante proveído del 15 de septiembre de 2022 notificado por estado el 16 de ese mismo mes, se inadmitió la demanda, luego el término para solicitar la aclaración o adición corrió del 19 al 21 de septiembre de ese mismo año, sin que durante ese lapso se hubiese presentado petición alguna por parte del demandante, dado que no fue sino hasta el 23 del mismo mes que remitió memorial en el que adjuntaba la subsanación con la aclaración o adición. 22.
Una vez traído a colación lo anterior, el Tribunal concluyó: «Así las cosas y comoquiera que solo hasta el 24 de octubre de 2022, el actor aportó los documentos pedidos en los numerales 6 y 8 del auto inadmisorio -incapacidades médicas, historia clínica, peticiones impetradas ante las demandadas y ante el Ministerio del Trabajo, devoluciones de incapacidades por parte del SENA, respuestas emitidas por parte de Salud Total E.P.S.-S S.A., del SENA y del Ministerio del Trabajo11- a excepción del certificado de existencia y representación legal de Salud Total E.P.S.-S S.A. que se allegó de manera oportuna12 y que, solo hasta el 28 de noviembre de 2022 remitió copia de la demanda a la pasiva conforme se le pidió en el numeral 9 del auto que inadmitió la demanda, es claro que, por buena senda anduvo la jueza de primer grado al rechazar la demanda al no haber sido subsanada de manera íntegra y de forma oportuna, en tanto el término para subsanarla no se suspendió». 23.
En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar un defecto específico, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a las normas que regían el asunto de intereses, determinación que no resulta arbitraria o caprichosa, al contrario, reflejó ser razonable conforme a los argumentos ofrecidos en su decisión. 24.
Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener el accionante, no contrarían sus prerrogativas fundamentales como así lo estima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16