CUI 11001020400020250184900 Radicado Nro. 147565 Tutela de primera instancia José Eduardo Vergara Castellón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13200-2025 Radicación N°. 147565 (Aprobación Acta No.206) Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al interior del proceso penal con radicado 08001600125720170330300. 2.
A la presente actuación se vinculó como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes mencionado. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En el Juzgado 6 ° Penal del Circuito de Barranquilla cursa proceso penal con radicado 08001600125720170330300 que se adelanta por el presunto punible de violación a los derechos morales de autor dentro del cual JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN es víctima y denunciante. 3.2.
Sin embargo, el despacho antes mencionado precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, determinación que fue apelada por el aquí accionante. 3.3. Correspondió conocer de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde el expediente fue repartido desde el 22 octubre de 2024. 3.4. Han transcurrido más de seis meses sin que se haya emitido decisión de segunda instancia, así como tampoco ha sido informado sobre el avance procesal a pesar de que uno de los involucrados ostenta el cargo de viceministro del interior. 3.5.
Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado informe el estado actual del trámite de apelación y lo resuelva conforme los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 1° de agosto del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Fiscal 60 Seccional de Administración Pública de Barranquilla expuso que, adelantó la indagación dentro del CUI 08001600125720170330300 por las conductas previstas en el Título VIII «De los delitos contra los derechos de autor» sobre la cual solicitó la preclusión por atipicidad de la conduta en favor de los investigados, postulación a la que accedió el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa misma ciudad y apelado por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN. 4.2.
Jaime Luis Berdugo Pérez (indiciado) manifestó que los términos para decidir son competencia exclusiva de los administradores de justicia, y que las partes e intervinientes no tiene injerencia en los tiempos de resolución. 4.2.1. También advirtió que el hecho de que se desempeñe como viceministro del interior en nada afecta el trámite penal, los tiempos y la resolución de la apelación, así como tampoco el contenido de la misma, y menos aún, cuando los hechos del proceso no tienen relación con las funciones que cumple. 4.2.3.
Concluyó que el amparo debe ser negado porque el accionante no acredita estar en una situación de vulnerabilidad, y si bien han transcurrido más de 6 meses desde que se repartió el asunto, no se advierte una mora judicial injustificada, ya que la misma obedece a la carga judicial del Tribunal de Barranquilla. 4.3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a quien le fue asignada la apelación de la preclusión, aseguró no desconocer que el proceso está desde el 22 de octubre de 2024 en su despacho, es decir, que han transcurrido 9 meses sin que se haya resuelto la alzada, sin embargo, resaltó que a la fecha, han antecedido procesos penales con prescripciones cercanas, víctimas menores de edad, con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en la corporación requieren la adopción de una pronta decisión. 4.3.1.
Con fundamento en lo anterior, advirtió que al despacho se le ha asignado hasta el momento lo siguiente «ciento catorce (114) en primera instancia, ciento noventa y nueve (199) en segunda instancia, dieciséis (16) consulta de sanción impuesta en desacato de tutela y trece (13) incidentes de desacato de tutelas; así mismo, otros setenta y cuatro (74) asuntos, entre procesos penales de primera instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus, conflictos de competencia en procesos penales y tutelas, algunos de los cuales, se reitera, requieren de una mayor prioridad.» 4.3.2.
Adicionalmente, recordó que le corresponde revisar los proyectos de los demás funcionarios que conformas las distintas salas de decisión penal, mixta y adolescente, así como también asistir a las audiencias programadas. 4.3.3. Que, de todas formas, mediante auto del 5 de agosto de 2025 respondió la solicitud del accionante radicada el 30 de abril del mismo año, en la que requería información del estado actual del proceso penal, donde se le informó que el proceso se encontraba en el turno 29 de conformidad el orden de entrada de los expedientes, y que también debía tener en cuenta aquellos procesos penales con prescripciones cortas, con víctimas menores de edad, privados de la libertad y aquellos con antigüedad.
Determinación que fue notificada el mismo día al correo electrónico jevc.8922@gmail.com. 4.3.4. Destacó que el accionante no demostró alguna circunstancia excepcional que permita la alteración del turno asignado. En ese sentido, adujo que no existe vulneración alguna de los derechos impetrados por VERGARA CASTELLÓN, por lo que solicitó se deniegue la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la presunta omisión para ofrecer respuesta del estado actual del trámite en segunda instancia, así como también al no haber resuelto a la fecha lo correspondiente el recurso de apelación que se encuentra allí desde el 22 de octubre de 2024.
Derecho de postulación 8. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: CSJ.
STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares (o pretenda su reconocimiento como tal), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. ] De la mora judicial sin dilaciones injustificadas 10.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:3]en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [3: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993] 11.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:5], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [4: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [5: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179- 21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen y trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/20096). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 14. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados «estados de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 15. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: «i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; iv) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 16.
Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 17.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (manifestación del debido proceso); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 18.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes». 19.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:6]: [6: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…).» Caso concreto 20. En el asunto bajo examen de esta Sala, se observa que desde el 22 de octubre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ingresó en sede de apelación, el auto que decretó la preclusión dentro del proceso 080016001257201703303. 21.
El accionante el 30 de abril de 2025 radicó solicitud ante la Secretaría del Tribunal accionando mediante el cual solicitó información respecto al trámite de apelación e imparta celeridad al proceso. 22. Misma a la que, tal como lo puso de presente el demandado, dio respuesta mediante auto del 5 de agosto del 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contestó la solicitud del accionante en la cual le informaron lo siguiente: «(…) Al respecto, se le informará al interesado que, el referido proceso se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador para proyectar la decisión que ponga fin a la instancia en su correspondiente turno 29 atendiendo el orden de entrada de los expedientes a esta agencia judicial, y para esos efectos, también debe tenerse en cuenta, aquellos procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en esta corporación, requieren de una pronta decisión, así como las acciones de tutela y habeas corpus». 22.1.
Auto que fue notificado al correo electrónico del accionante jevc.8922@gmail.com el 5 de agosto de 2025 a las 3:31 de la tarde. 22.2. En ese orden de ideas, advierte ésta Corte que la solicitud incoada por el actor fue satisfecha con la respuesta previamente mencionada. 23. En adición a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla puso de presente en este trámite constitucional la excesiva carga laboral que tiene en la actualidad, que comprende acciones constitucionales, procesos penales con víctimas menores, personas privadas de la libertad, entre otros, igualmente expuso que la decisión de interés se encuentra en el turno 29 de conformidad a la entrada de los expedientes a esa agencia judicial. 24.
Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que el Tribunal accionado no ha incurrido en dilaciones injustificadas que afecten los derechos fundamentales del demandante. 25. Lo anterior se explica, en tanto que, los elementos aportados al libelo por parte de esa autoridad, así como también su respuesta, vislumbra una excesiva carga laboral que tiene el despacho asignado la apelación. 26.
En ese sentido, se observa que concurren condiciones que explican de forma razonable, el tiempo que ha empleado la colegiatura demandada en la gestión de la aludida actuación penal que extraña VERGARA CASTELLÓN, tales como la cantidad de acciones que ha recibido, la naturaleza, y con los procesos más antiguos que ingresaron y la prioridad legal que se deriva de ellas. 27.
De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 28. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal -muchas veces estructural-, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 29. De ese modo, resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 30.
Finalmente, cabe destacar que el accionante no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por tal colegiatura o el calendario de audiencias de lectura de decisión de segundo grado, en aras de priorizar la postulación promovida por él y tampoco aportó elementos de convicción para demostrar escenarios como ese. 31.
Por ende, no se vislumbran circunstancias que cuenten con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [7: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 32. En ese sentido, sería improcedente ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de procesos definido por la corporación accionada, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan las diligencias que ocupan la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas, de otras de idéntica naturaleza, frente a los cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. 32.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13