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STP132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 142219 CUI 11001020400020240279400 María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP132-2025 Radicación n° 142219 Acta N°. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 11001600002820190341101, seguido contra José Ricardo Cruz Gutiérrez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá absolvió a José Ricardo Cruz Gutiérrez del punible de homicidio culposo, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024. La anterior actuación se identificó con el radicado n.° 11001600002820190341100, y tuvo lugar con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2019, en los que perdieron la vida Brandon Steven Lara Parra y Luisa Fernanda Vera Sierra, descendientes de María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez, respectivamente.

La decisión fue recurrida por el apoderado de las víctimas. Por tal motivo, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 y se asignó al magistrado ponente el 12 del mismo mes y año. En este contexto, María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez promueven la acción de tutela, en atención a que a la fecha no se ha resuelto de fondo la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, piden que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decida de manera inmediata el recurso vertical formulado.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El titular del despacho pidió que se niegue el amparo, debido a que la mora judicial presentada se encuentra justificada. En ese orden, informó que el recurso de apelación propuesto en el proceso con radicado n.º 11001600002820190341100 fue recibido en su despacho el 12 de noviembre de 2024.

Indicó que la imposibilidad de proferir la decisión en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se debe a la alta carga laboral que tiene esa autoridad, que supera los 100 expedientes pendientes de resolver recurso de apelación, algunos de los cuales ingresaron en el año 2023. Agregó que, pese a la alta carga laboral, su unidad judicial imparte prioridad a los autos, sentencias anticipadas, procesos próximos a prescribir, con persona privada de la libertad y en los que la víctima sea menor de edad; no obstante, el asunto seguido contra José Ricardo Cruz Gutiérrez no se encuentra en alguna de las circunstancias antes descritas.

Esto quiere decir que el caso no es objeto de priorización y, por tanto, debe atender al orden de llegada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Bajo la misma línea, señaló que, además de los asuntos penales, el despacho debe resolver acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus e incidentes de desacato en un promedio de 45 mensuales, lo cual también afecta el tiempo en que se resuelven los recursos de apelación. Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. La directora del despacho pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, en atención a que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá. La representante del Ministerio Público pidió que se niegue el amparo, en atención a que el lapso transcurrido desde el momento en que le fue asignado el asunto al magistrado accionado no resulta desproporcionado o irrazonable.

Agregó que el tiempo acontecido no desconoce los términos normales de resolución de los asuntos, teniendo en cuenta que no es el único proceso asignado al Tribunal de Bogotá. Josué Pérez. En calidad de abogado defensor de José Ricardo Cruz Gutiérrez, procesado dentro de la causa penal n.º 11001600002820190341100, solicitó que se deniegue el amparo, toda vez que el Tribunal accionado se encuentra dentro del término para proferir sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desconoció los derechos fundamentales de María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso seguido contra José Ricardo Cruz Gutiérrez por el punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

La Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso, comoquiera que no se reúnen los requisitos para la configuración de la mora judicial injustificada. Para desarrollar lo planteado, primero se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se analizará el caso en concreto. 1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:2]. [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:3], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:4]. [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 2.

Caso concreto. 2.1. María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez se quejan por la falta de resolución del recurso vertical promovido contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600002820190341100. 2.2.

Como antecedentes relevantes, debe recordarse que las accionantes fungen como víctimas en la actuación penal antes referida, que se sigue contra José Ricardo Cruz Gutiérrez por el punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en donde se emitió sentencia absolutoria de primer grado, la cual fue apelada por el representante de las víctimas.

La actuación penal fue asignada el 12 de noviembre de 2024 a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su conocimiento, y actualmente se encuentra en el turno, pendiente de la adopción de una decisión definitiva. 2.3. Ahora, en cuanto al reclamo constitucional, la Sala destaca que desde la fecha en que se radicó el expediente en el despacho del magistrado ponente y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron 22 días hábiles, y si se cuenta hasta el momento de la emisión del presente fallo, se tiene que han pasado un total de 31 días hábiles.

Es decir, resulta claro que el término de 15 días previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 ya transcurrió; sin embargo, el período que ha pasado no desborda la noción del plazo razonable, establecido en la jurisprudencia constitucional, ratificada por esta Sala. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, para resolver las actuaciones a cargo, el tribunal debe observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho, aunado a la mayor celeridad que debe imprimir a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales.

De otro lado, se advierte que el incumplimiento de los términos legales no es una cuestión que pueda imputársele a la falta de desarrollo de las funciones del magistrado accionado, dado que la carga laboral que enfrentan la mayoría de despachos del país conlleva que no se puedan acatar de forma estricta los términos de ley. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que, en la mayoría de las oportunidades, el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tienen el sistema judicial y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos judiciales.

Por lo mismo, no le es imputable al actuar del juez. En este caso, la Sala encuentra que el magistrado tiene asignados 100 procesos pendientes para emitir sentencia de segundo grado, muchos de los cuales arribaron a ese despacho en el año 2023. Aunado a los asuntos constitucionales que fueron cuantificados en un total de 45 acciones mensuales.

Bajo el anterior entendimiento, se encuentra que el incumplimiento de los términos no obedece a un actuar indiligente o descuidado de parte del funcionario judicial, sino que su origen se da en la congestión laboral con que cuenta la autoridad. Aunado a lo anterior, se aprecia que el lapso de 31 días hábiles no desborda la noción de plazo razonable, contemplada por la jurisprudencia de la Sala.

Con fundamento en lo anterior, la Sala desvirtúa la afectación de las garantías fundamentales de la parte actora, pues no se reúnen los requisitos para catalogar la mora judicial como injustificada. Por último, tampoco se evidencia que María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez se encuentren amparadas por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 2.4.

A modo de conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, debido a que la mora de la autoridad judicial se encuentra justificada, aunado a que, en todo caso, el término que ha transcurrido desde el arribo del expediente al despacho del magistrado ponente no desborda la noción del plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por María Eugenia Parra Ortiz y María Nelly Vera Pérez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13