Micelio
STP132-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP132-2015 Radicación n° 77504 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL ARROYO HURTADO y GEOVANNY ALEJANDRO MICOLTA CONCA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el 26 de noviembre de 2012 LUIS MIGUEL ARROYO HURTADO y GEOVANNY ALEJANDRO MICOLTA CONCA fueron condenados a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, como consecuencia del preacuerdo en el que se declararon responsables de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Interpusieron el recurso de apelación, pero aún no ha sido resuelto, lo que en su criterio quebranta sus garantías superiores, por lo que acuden ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordene al Tribunal de Cali decidir la alzada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra los actores.

La Colegiatura accionada indicó que la Sala de Decisión ya aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, del cual remitió una copia. Por tanto, solicitó que se denegara el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de protección constitucional se encamina a que se ordene al Tribunal accionado resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria impuesta a los accionantes. Según lo acreditó dicha Colegiatura, el 15 de enero último fue aprobado por la Sala de Decisión el proyecto de fallo que decide aquella impugnación. Ello no resulta suficiente para entender configurado el hecho superado, es decir, la improcedencia del amparo ocasionada por la satisfacción de las pretensiones tutelares (Cfr. Sentencia T – 201 de 2004).

En efecto, lo solicitado por los memorialistas es la expedición del fallo de segundo grado, y aunque el cuerpo colegiado en cita ya aprobó el proyecto de dicha providencia, esta no ha sido formalmente emitida en audiencia pública, como exige el rito procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, no ha sido aún notificada a los interesados.

Lo anterior obliga a la Corte a establecer si el lapso de casi dos años durante los cuales no se ha desatado la alzada, quebranta las prerrogativas superiores de los libelistas. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura. Sin embargo, tal como ha ocurrido en anteriores oportunidades, (Cfr. CSJ STP, 13 Mar 2014, Rad. 72378 y CSJ STP, 21 Ago 2014, Rad. 75256, entre otros); en la presente no es posible afirmar que la tardanza obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente.

En tales condiciones, la Colegiatura no advierte que el derecho al debido proceso en cabeza de los censores, haya sufrido vulneración alguna. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7