Rad. 106917 JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13199-2019 Radicación n.° 106917 Aprobado Acta No. 247 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado. problemaS JURÍDICOS A RESOLVER (i)Le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar respuesta al escrito por él presentado ante esa instancia el 25 de junio de 2019, a través del cual solicitó revocar el auto de esa misma fecha que declaró infundada la recusación planteada en contra de la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad.
(ii) El Tribunal demandado vulneró o no los derechos fundamentales del accionante, al señalar en auto de 25 de junio de 2019 que éste fue condenado por homicidio cuando en realidad los delitos que ocasionaron su sanción penal hacen relación a concierto para delinquir y porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 16 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante auto de 25 de junio del año que avanza declaró infundada la recusación planteada por TEJERO TORRES en contra de la Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que ese mismo día a través de Secretaría remitió el expediente al juzgado de origen.
Explicó además que con oficio Nro. 0778 de 5 de julio de 2019 envió el escrito del condenado al Juzgado de Ejecución de Penas, en atención a que la actuación había sido devuelta a ese despacho y esa Corporación había perdido competencia, pues en contra de esa decisión no procedían recursos, lo que fue informado al demandante. 2. La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que el 17 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió memorial suscrito por el actor con el que recusaba al titular de ese despacho por grave enemistad, sin embargo ello no fue aceptado por esa falladora con proveído de 5 de junio de 2019 y dispuso la remisión de las diligencias al superior.
Manifestó que con auto de 25 de junio del año que avanza, el Tribunal accionado declaró infundada la recusación propuesta por el señor TEJERO TORRES y dispuso la devolución inmediata del expediente, proceso que ingresó al despacho el 3 de julio de 2019 y con oficio del 12 del mismo mes la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito envió memorial suscrito por el actor para que se agregara a la actuación en virtud a que contra el auto de 25 de junio de 2019 no procedía recurso alguno. Finalmente, respecto a la referencia que se hiciera por parte del Tribunal al consignar que se trataba de un proceso por el delito de homicidio, en nada afecta los derechos reclamados por el actor. 3.
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, señaló que desconoce la naturaleza del memorial elevado por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en tanto la competencia de ese estrado judicial culminó en el momento en que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria y remitió la actuación al juez ejecutor. 4.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En principio debe recordar esta Sala, que la acción de tutela es eminentemente residual y subsidiaria, en tanto se constituye como la vía o mecanismo idóneo para la defensa de derechos fundamentales. 2.1. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
(CC T- 215 A de 2011). Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 25 de junio de 2019, el demandante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocar la decisión proferida el 25 de junio de 2019 a través de la cual esa Corporación declaró infundada la recusación planteada en contra de la Juez 29 de Ejecución de Penas y Seguridad de esta ciudad.
Al respecto, con oficio de 31 de julio del año que avanza el Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado, dio respuesta a la petición, notificándole al interesado de la misma e indicó que, en atención a que el proveído censurado era un auto interlocutorio no procedía recurso alguno[footnoteRef:2]. [2: Cf. Folio 21, cuaderno CSJ.] Por lo anterior, puede afirmarse que en este caso, contrario a lo expresado por el actor, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues su solicitud fue contestada por la Corporación y conocida por él, pues la misma se aprecia de los anexos a la demanda instaurada.
Ahora, cuestión diferente es que no esté conforme con la respuesta emitida, la que debe decirse esta acorde a la normatividad, pues el trámite de recusación es una decisión adyacente al proceso penal y de conformidad al artículo 65 del Código de Procedimiento Penal las decisiones que se profieran en tal diligenciamiento no son susceptibles de recurso alguno, por lo que ausente la posibilidad de confrontación por las partes e intervinientes, su publicidad se encuentra garantizada mediante actos de comunicación reglados en el inciso tercero del artículo 169 ejusdem.
Lo considerado lleva a la Sala a concluir que no se presentaron las irregularidades señaladas por el accionante como transgresoras de sus derechos fundamentales. 2.2. De otra parte, en lo atinente a la imprecisión del Tribunal accionado acerca de indicar en el auto de 25 de junio de 2019 que el ciudadano TEJERO TORRES había sido condenado por el delito de homicidio, debe resaltar esta Sala lo siguiente: Con proveído de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar infundada la recusación planteada por el actor contra la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El auto consta de asunto, antecedentes y consideraciones en las que no se hace mención en acápite alguno respecto a las conductas punibles por las que fue juzgado y condenado el ciudadano JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES, pues el contenido se fundamentó en la figura del impedimento de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, examinando las razones aludidas tanto por el condenado como por la Juez de penas, concluyéndose por parte del Tribunal que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para configurar una causal impeditiva, por lo que resolvió: « PRIMERO: Declarar infundada la recusación planteada en contra de la Jueza Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el convicto José Antonio Tejero Torres.
SEGUNDO: Ordenar la devolución inmediata de las presentes al Juzgado de origen para los fines pertinentes, toda vez que contra esta decisión no procede recurso alguno». Asimismo, en la parte inicial del auto o encabezado, se describe el nombre del procesado, el radicado, la referencia del proveído y el delito, que no hace parte de los resultados, ni de los considerandos y menos de la parte resolutiva de la providencia, se señaló de manera errónea como conducta punible el homicidio, sin que esta información haga parte de las consideraciones del mismo.
Ahora, en oficio de 31 de julio de 2019[footnoteRef:3], emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y dirigido al accionante TEJERO TORRES se indicó: «me permito informarle que la conducta por la que usted está siendo investigado no corresponde con la de homicidio», dando respuesta a aclaración que en tal sentido solicitó el accionante.
Por tanto, para la Sala si bien se cometió un yerro en relación con la información de referencia respecto del delito enrostrado, éste no se encuentra contenido en la parte resolutiva, por lo que no es posible concluir que se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, además de ello debe recalcarse que la publicidad de tal proveído está limitada a las partes en el proceso, por lo que su buen nombre, tal como lo esgrime en la demanda no ha sido vulnerado y ello es así, porque el artículo 286 en cita, solo dispone la corrección por ese procedimiento en las siguiente hipótesis que expresamente refiere que: [3: Fl 21, cuaderno principal.] «Toda providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Así las cosas, tal consideración resulta suficiente para indicar que este hecho no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión trasgresora de garantías fundamentales.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES, de conformidad con lo expuesto. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10