Radicado 52001220400020250016701 Tutela de Segunda Instancia N° 147506 Accionante: CARLOS GUSTAVO GARCÍA GRUESO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13198-2025 Radicado N° 147506 Aprobado acta n°. 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS GUSTAVO GARCÍA GRUESO, en oposición al fallo proferido el 18 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo constitucional que invocó en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco ( Nariño ).
II.
HECHOS 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del expediente identificado con radicado N° 528353104002202400052, CARLOS GUSTAVO GARCÍA GRUESO promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Distrital de Tumaco; mediante ese libelo expuso que: i) El 18 de enero de 2022 solicitó copia de los Decretos de Nombramiento N° 143 de 1° de septiembre de 1975 y 085 de 9 de julio de 1983, expedidos por la administración de ese ente territorial, sin embargo, a través de oficios suscritos el 18 de febrero y 4 de marzo de 2022, esa autoridad respondió que tales documentos « se habían quemado en los incendios » ocurridos en « 1980 y 1988 ». ii) Por otro lado, GARCÍA GRUESO interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de las cesantías causadas desde el 9 de julio de 1983, fecha en la que comenzó a laborar como docente municipal, adscrito a ese municipio.
El conocimiento de dicha actuación se encuentra a cargo del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, por medio del auto interlocutorio No. 509 de 16 de abril de 2024, exhortó al Distrito de Tumaco a remitir copia del Decreto N° 085, para que obre como prueba en esas diligencias. iii) En consecuencia, el 24 de mayo de 2024 el demandante pidió a la referida Alcaldía que reconstruyera tales actos administrativos, con base en los demás escritos « complementarios » que dan fe de su existencia, pero esa entidad, de manera injustificada, se negó a hacerlo. 2.2.
En consecuencia, a través de aquel mecanismo de amparo solicitó se ordenara a la Administración Distrital de Tumaco reconstruir los documentos y emitir una certificación de servicios a su favor, en la que conste la fecha en la que inició sus labores pedagógicas y los actos que motivaron su posesión en el cargo de docente. 2.3. A través de la sentencia emitida el 3 de julio de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad amparó los derechos al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a dicha Alcaldía que, en un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, realizara « reconstrucción total » de los Decretos de Nombramiento N° 143 de primero de septiembre de 1975 y 085 de 9 de julio de 1983 y remita copia de estos al accionante. 2.4.
El 16 de septiembre de 2024, GARCÍA GRUESO interpuso incidente de desacato en contra de esa entidad; sin embargo, por conducto del auto de 21 de noviembre del mismo año, el aludido despacho judicial se abstuvo de sancionarla, al estimar que cumplió con la disposición emitida y, en lugar de ello, archivó esa actuación. 2.5. Entre tanto, la Administración Distrital de Tumaco, mediante Resolución N°. 1178 de 28 de octubre de 2024, negó la reconstrucción de los escritos antes referenciados, al advertir un posible fraude en ese trámite; el interesado interpuso recurso de reposición, sin embargo, con la Resolución 012 del 10 de enero de 2025, la entidad confirmó el auto impugnado. 2.5.
El 4 de diciembre de ese año, el accionante pidió reabrir el trámite incidental; en consecuencia, el aludido Juzgado 2° practicó nuevas pruebas y el 22 de enero de 2025 y, por segunda vez, se abstuvo de sancionar a la Alcaldía y archivó esa actuación, por los mismos motivos. 2.6. Según el criterio del libelista, ese despacho judicial pasó por alto que la entidad demandada fabricó la tesis de las presuntas maniobras fraudulentas para incumplir la orden de amparo proferida en su contra, pese a que tal determinación es clara, expresa y plenamente exigible. 3.
En consecuencia, a través de esta segunda acción de tutela ( Rad. 52001220400020250016701 ), CARLOS GUSTAVO GARCÍA GRUESO requirió desarchivar el incidente de desacato identificado con el radicado N° 528353104002202400052-00 e imponer « las sanciones correspondientes y realizar todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 03 de julio de 2024 ».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó esta última salvaguarda, al estimar que dicha demanda busca invalidar una decisión dictada en el marco de una pretérita tutela, estrategia que desconoce el principio de subsidiariedad. Además, consideró que el libelista no demostró que, durante el trámite de esa primera acción constitucional, el mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito haya incurrido en alguno de los presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
IV. IMPUGNACIÓN
5. CARLOS GUSTAVO GARCÍA GRUESO pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 5.1. Durante el incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco ( Nariño ) incurrió en un error de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, al estimar que la Alcaldía Distrital de Tumaco atendió la orden de amparo dictada en su contra.
A juicio del libelista, lo anterior se justifica en tanto que: i) con la emisión del fallo emitido el 3 de julio de 2024, esa sede judicial admitió que los Decretos 143 de 1975 y 085 de 1983 existieron; ii) la disposición que impuso sobre esa Administración consistía en reconstruir tales escritos y; iii) para cumplirla, no bastaba con iniciar el procedimiento para determinar si era posible recomponerlos - como el funcionario judicial entendió -. 5.2.
Contrario lo expuesto por el Tribunal, según el accionante, esa situación constituyó un defecto fáctico que afectó el sentido de la providencia emitida el 22 de enero de 2025, con la cual se archivó por segunda vez el incidente, toda vez que el acervo probatorio allegado a esas diligencias, correctamente valorado, conducía a sancionar a ese ente territorial.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser su superior funcional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes. 11.
Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.
No obstante, esa Colegiatura, en la sentencia SU-627 de 2015, expresó que existen eventos en los que el amparo, procede excepcionalmente, esto es, cuando: i) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, ii) el promotor alega que se desconoció el debido proceso durante el trámite seguido en la acción de tutela atacada; o, « (…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato». 13.
En particular, en la sentencia SU-034 de 2018, explicó que en este último caso «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas». 14.
Sin embargo, precisó que, para cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta indispensable que: i) La decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues la tutela será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) el demandante acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de salvaguarda contra providencias judiciales y la ocurrencia de, por lo menos, una de las causales específicas ( defectos ); y, iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en el libelo de amparo y los esgrimidos en el curso del incidente, evitando adicionar alegaciones, solicitar nuevas pruebas o echar de menos medios de convicción que el juez, de oficio, no debía practicar.
Análisis del caso concreto 15. Revisada la actuación, se observa que, entre otras cosas, el Tribunal estimó: i) que contra la providencia emitida el 22 de enero de 2025, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco se abstuvo, por segunda vez, de sancionar a la Alcaldía de ese ente territorial, no procede el grado de consulta; ii) que el demandante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela[footnoteRef:2]; y, iii) que los cuestionamientos planteados en la tutela atañen al objeto de lo debatido en el trámite incidental. [2: Al estimar que: i) La discusión planteada en la demanda tiene relevancia constitucional, dado que alude a la presunta omisión de una orden de tutela; ii) el accionante agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance en contra del auto de 22 de enero de 2025; iii) interpuso el presente mecanismo de amparo dentro de un lapso razonable, contado a partir de la emisión de dicha providencia; iv) el libelista estima que el juzgado demandado incurrió en una irregularidad procesal al no sancionar a la Alcaldía de Tumaco; iv) el interesado identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales pregonados; y, v) si bien el presente mecanismo de salvaguarda cuestiona una decisión emitida en una actuación de la misma especie, alude presuntos yerros cometidos durante el trámite de un incidente de desacato.] 16.
Sobre esos tópicos no se suscitó controversia, de manera que, se entienden zanjados y, en consecuencia, no se torna necesario que esta Sala ahonde en ello. 17. La inconformidad de GARCÍA GRUESO giró en torno a las mencionadas causales específicas de procedencia del amparo; el A Quo consideró que el interesado no planteó la ocurrencia de alguno de esos dislates y tampoco los encontró demostrados, mientras que, durante la impugnación, el demandante pregonó que esa última orden de archivo estuvo afectada por un defecto fáctico, al inferir que la Alcaldía de Tumaco cumplió la orden de tutela proferida en su contra. 18.
En primer lugar, al estudiar la presente demanda de tutela esta Colegiatura observa que, efectivamente, en ese escrito el accionante no afirmó expresamente que el fallo dictado en el incidente de desacato cuestionado el 22 de enero de 2025 se encuentre viciado por alguno de esos yerros específicos, por el contrario, se dedicó a atacar la Resolución 1178 del 28 de octubre de 2024 con la que esa Administración Municipal se negó a ordenar la reconstrucción de los Decretos 143 de 1975 y 085 de 1983.
19. GARCÍA GRUESO solo insinuó, de manera genérica, que esa Alcaldía incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que él no pudo ser nombrado como docente en 1975, bajo dos razonamientos que, según él, resultan contrarios al ordenamiento jurídico: i) Por carecer de la condición de bachiller en ese año, ya que en aquella época no se exigía tal cualificación para ingresar a ese cargo y ese requisito solo fue creado hasta la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979 ( Estatuto Docente ). ii) Por ser menor de edad en 1975, en tanto que, para en el 1º de septiembre de ese año la mayoría de edad era menor a 18 años, por ende, él podía ser docente pese a contar con solo 13 años y 11 meses de longevidad. 20.
A juicio del libelista, esos erróneos razonamientos fueron usados por la administración municipal para burlar la orden de reconstrucción y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco no vislumbró esa circunstancia. 21. Sobre esos asuntos el juzgado demandado expresó: Ante tal decisión, y como se narró en los hechos del presente incidente de desacato, el doctor Yessid Palacios Martínez solicitó que se reabra el incidente de desacato argumentando que de acuerdo con lo expuesto por la Alcaldía Distrital de Tumaco en la Resolución 1178 del 28 de octubre de 2024 evidenciaba que la entidad se basó en normas que no se encontraban vigentes para la época con el fin de no reconstruir los decretos y por ende no cumplir con lo ordenado por el despacho.
Así mismo, debatió los análisis efectuados por la administración en la prenombrada resolución referente a los siguientes ítems: i) Controversia de la edad de su mandante al momento de tomar posesión del cargo; (ii) Controversia frente a la graduación de bachiller del docente; (iii) Controversia frente a las firmas del docente; e interpuso el recurso de reposición ante la Alcaldía Distrital de Tumaco con los referidos argumentos; asegurando además, que la entidad incidentada no realizó un análisis de fondo de todo el acervo probatorio de acuerdo a las incontables certificaciones que existen, actas de posesión y el récord laboral que dan cuenta que su mandante laboró en las fechas señaladas.
(…) En el caso concreto se observa que, en primer lugar, el apoderado judicial del accionante en el incidente de desacato plantea argumentos que no fueron objeto de debate en la acción de tutela, los que no pueden ser analizados en el presente trámite incidental pues ello conllevaría a que se realice un análisis fáctico y jurídico diferente al que motivó la acción de tutela.
De otra parte y con respecto a las afirmaciones realizadas por el doctor Yessid Palacios Martínez, respecto a que “El doctor Edgardo Ayala Benavides ha decidido cometer el delito de fraude a resolución judicial de manera deliberada, clara e inequívoca, por cuanto se negó a cumplir con la orden del despacho, por cuanto el despacho no ordenado abrir el proceso de reconstrucción, pues la orden del despacho fue reconstruir los documentos”, es procedente analizar que para lograr la reconstrucción de los documentos, la administración debe dar cumplimiento a la normatividad aplicable a la reconstrucción de los expedientes establecida en artículo 126 del CGP.
Como resultado de lo anterior, se observa que la Alcaldía Distrital de Tumaco cumplió con el proceso de reconstrucción de los decretos con fundamento en la normatividad vigente, siendo así que expidió el correspondiente acto administrativo y del cual el actor tuvo el conocimiento y la oportunidad para controvertir la decisión adoptada en la Resolución No. 1178 de octubre 28 de 2024 a través de la interposición del recurso de reposición; aclarándose, que si bien en el fallo de tutela se ordenó la reconstrucción de los decretos solicitados, dicha decisión no se encontraba sujeta a la obligatoriedad de que el proceso debía ser favorable para el accionante, en virtud a que, como se mencionó con antelación, el trámite de reconstrucción del expediente está sujeto al procedimiento normativo y probatorio que sea requerido por la entidad accionada en cumplimiento de las disposiciones legales referidas.
(…) En consecuencia, resulta evidente que la práctica de las pruebas para la reconstrucción de los decretos solicitados por el accionante se encuentran en cabeza de la Alcaldía del Distrito de Tumaco, las cuales deben ser controvertidas por el interesado, toda vez que no es competencia del Juez Constitucional determinar si las pruebas practicadas por la administración son conducentes y veraces; pues en el proceso de reconstrucción documental se debate que la edad del accionante en el momento de su posesión como docente era de 13 años y 11 meses, así como la aseveración de que las firmas incorporadas en los documentos no presentan similitud, situación que le resta credibilidad y certeza probatoria a los documentos aportados.
Por tales situaciones, la administración municipal por medio de la Resolución No. 1178 de octubre 28 de 2024 resolvió en su artículo tercero presentar ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia correspondiente por falsedad documental y testimonial, lo que permite evidenciar que se han adelantado los trámites pertinentes por la alcaldía de Tumaco tendientes a verificar la veracidad de las pruebas, por lo que se considera que ante la presunta ilegalidad de los documentos y testimonios, mal haría la Judicatura en ordenar expedir un acto administrativo a través del proceso de reconstrucción que podría estar viciado de una ilegalidad.
Jamás podría la judicatura emitir una orden a la autoridad administrativa para que adelante actuaciones que contravienen disposiciones legales. Así las cosas, en atención a las pruebas recabadas en el presente asunto, se constata que la Alcaldía Distrital De Tumaco ha desplegado un actuar diligente con relación a la reconstrucción de los actos administrativos de nombramiento como docente del señor Carlos Gustavo García Grueso, al emitir las resoluciones negando la posibilidad de la reconstrucción por encontrar las irregularidades que se denotaron, y comunicándolos a la parte actora, cumpliéndose con la orden impartida por este despacho el 3 de julio de 2024.
Por lo anterior, el juzgado procederá a abstenerse de imponer sanción de desacato en contra del doctor Félix Henao Casanova en su calidad de alcalde Distrital de Tumaco porque las probanzas recaudadas nos permiten aseverar que no hay culpabilidad en su actuar, y por el contrario, existió diligencia en tratar de reconstruir los actos administrativos dispuestos en la resolutiva de la sentencia de tutela, cuyo propósito no se logró por las irregularidades halladas en el proceso de reconstrucción, por lo cual, se dispondrá el cierre de desacato. 20.
Dicho recuento evidencia que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco justificó, de manera clara y detallada, las razones por las cuales no se detuvo a considerar los planteamientos relacionados con el presunto uso retroactivo del Decreto 2277 de 1979 ( Estatuto Docente ) y la vigencia de la norma que fijó la mayoría de edad en 18 años, pues mencionó que esos asuntos no fueron debatidos durante el trámite de acción constitucional que generó la orden de amparo y, por consiguiente, no era adecuado discutirlos en el trámite incidental. 21.
Igualmente, ese despacho resaltó que, a partir de los medios de convicción aportados a ese incidente, no era posible afirmar que la Alcaldía omitió efectuar la reconstrucción, de manera caprichosa o motivada, por un ánimo subrepticio, puesto que, en todo caso, ante la existencia de suspicacias relacionadas con la ocurrencia de maniobras fraudulentas dirigidas a obtener copia de esos Decretos, no era posible exigirle a esa Administración que los reconstruyera, desconociendo los hallazgos que efectuó durante el procedimiento reconstructivo. 22.
Como expuso el Tribunal en el fallo de primer grado, esos razonamientos justifican las conclusiones plasmadas en el auto dictado el 22 de enero de 2025, dado que abordan los asuntos planteados por el incidentante y ofrecen argumentos válidos para abstenerse de sancionar a ese ente territorial. 23. Ahora bien, durante la impugnación GARCÍA GRUESO agregó que esa determinación adoleció de un defecto fáctico, toda vez que el acervo probatorio allegado a esas diligencias, correctamente valorado, conducía a sancionar a ese ente territorial.
Cabe anotar que la Corte Constitucional estima que ese tipo de dislates ocurren cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia cuestionada. ( Sentencia T-367 de 2018[footnoteRef:3] ). [3: Reiterada por esta Sala en decisiones como STP5656-2021 y STP18219-2024, entre otras.] 24.
A su vez, de manera reiterada esta Sala[footnoteRef:4] ha expresado que, cuando alguien invoca un error judicial de esa especie, debe precisar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado. [4: CSJ.
STP13169-2024, rad. 140141, 29 abr. 2024; STP12750-2024, rad. 139884, 24 sep. 2024 y STP3532-2025, rad. 143336, entre otras.] 25. Sin embargo, el impugnante desatendió dicho compromiso discursivo, ya que no mencionó cuáles son los medios de convicción cuya estimación echa de menos y los motivos por los cuales su contenido podía desvirtuar los fundamentos del fallo proferido por el Tribunal en el presente asunto. 26.
En esas condiciones, se concluye que, en efecto, la providencia proferida el 22 de enero de 2025, con la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco se abstuvo de sancionar a la Alcaldía Distrital de esa ciudad y archivó el incidente seguido en su contra, al interior del radicado Nº. 528353104002202400052-00, se torna razonable; puesto que estuvo debidamente sustentada, bajo argumentos precisos que abordaron el objeto de estudio y justificaron con suficiencia y apego al ordenamiento jurídico los motivos por los cuales no era posible imponer la sanción pretendida. 27.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2