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STP13197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250181500 Tutela de primera instancia NI: 147477 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13197-2025 Radicación nº 147477 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia frente a la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al « principio de legalidad penal y a la libertad personal », al interior de la actuación identificada con radicado N° 680016000258201101196 00. 2.

Al trámite constitucional se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior de las diligencias N° 680016000258201101196 00, el 29 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que él no aceptó. En esa oportunidad no se impuso medida de aseguramiento en su contra. 3.2.

Mediante sentencia emitida el 24 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga: i) declaró al implicado penalmente responsable de esa conducta punible; ii) lo condenó a las sanciones de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; iii) le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia; iv) ordenó su captura, para que cumpliera dicho correctivo en el establecimiento carcelario correspondiente. 3.3.

La defensa apeló esa decisión; y, el 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó. 3.4. Conforme a lo dispuesto en ese fallo, el 18 de junio del año en curso las autoridades aprehendieron a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, para cumplir dicha condena. 3.5. Según el accionante, el Tribunal dictó el proveído de segundo grado cuando la actuación se encontraba prescita, motivo por el cual, a través de la presente acción constitucional, como pretensión principal, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra; ii) ordenar su libertad inmediata; y, iii) « adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento integral [de] sus derechos fundamentales ».

A su vez, como medida provisional, solicitó « que se suspendan los efectos » de dicho fallo, mientras se resuelve este mecanismo de salvaguarda. III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 30 de julio de 2025, el Despacho del Magistrado Ponente negó la aludida medida - por estimarla innecesaria -; igualmente, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó las actuaciones adelantadas por esa Colegiatura en el proceso N° 680016000258201101196 00. En particular, mencionó que, una vez transcurrido el término previsto para impugnar la sentencia de segunda instancia dictada en contra del libelista, el 3 de febrero de 2025 hizo constar que esa providencia cobró ejecutoria y el 6 de febrero del mismo año remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y copia al juzgado fallador. 4.2.

La Magistrada, que fungió como ponente del fallo de 16 de diciembre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que esa determinación se entiende proferida el día en que esa Colegiatura la aprobó, es decir, el mencionado 16 de diciembre y, desde entonces, se interrumpió el conteo de prescripción de la acción penal.

Además, adujo que el presente mecanismo de amparo está siendo utilizado como « tercera instancia » para cuestionar dicho proveído, motivo por el cual, debe ser desestimado. 4.3. El Secretario adscrito al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó negar la salvaguarda pretendida, tras colegir que su superior emitió la sentencia de segundo grado en contra del accionante antes de la configuración del fenómeno prescriptivo; además, allegó copia del expediente N°. 680016000258201101196 00. 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

Tutela contra decisiones judiciales. 6. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:1]). [1: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 6.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   6.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y, v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 7.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 8. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra ( N°. 680016000258201101196 00 ). ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no estaba facultada para proferir dicha sentencia de segundo grado, toda vez que, para el 16 de diciembre de 2024, la acción penal se encontraba prescrita, lo que constituye una irregularidad procesal protuberante. iv) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 9.

No obstante, CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que regulan la procedencia de la salvaguarda pretendida, en tanto que: 10. En primer lugar, frente al fallo repudiado, procedía el recurso de casación, sin embargo, el interesado reconoció que no lo usó. A su vez, revisado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales se advierte que el demandante tampoco ha interpuesto la acción de revisión. 11.

Dadas las condiciones de la presunta irregularidad planteada en la demanda ( emisión de la sentencia cuando la actuación estaba prescrita ), tales herramientas de impugnación constituyen los medios idóneos y eficaces, establecidos por el legislador, en los artículos 181[footnoteRef:2] y 192[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, para discutir y, eventualmente corregir, la situación que motivó la interposición de la tutela, en caso que el interesado cumpla con los requisitos previstos para ello. [2: «ARTÍCULO 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»] [3: «ARTÍCULO 181.

PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.» ] Sin embargo, CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ no usó tales institutos jurídicos, motivo por el cual, dado el carácter residual y excepcionalísimo de la acción de amparo, el juez constitucional no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre ese asunto. 12.

Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 13.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo pretendido incumple el principio de subsidiariedad. 14. Ahora bien, CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ afirmó que la emisión de dicha sentencia condenatoria en su contra, al interior de un proceso que al parecer se encontraba prescrito, constituye una situación de marcada relevancia que habilita el uso de la acción de tutela, de manera provisional, para suspender sus efectos; sin embargo, no demostró que tal circunstancia resulte jurídicamente irreversible, por el contrario, como se afirmó anteriormente, el ordenamiento estableció procedimientos que podrían revertir tal escenario. 15.

Asimismo, el interesado no demostró que tuviese una condición especial o fuese un sujeto de especial protección y, mucho menos, que le resultara imposible acudir a los canales jurídicos ordinarios o esperar su desenlace, antes de acudir a la vía constitucional. 16. En consecuencia, no se advierte la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de salvaguarda. 17.

En segundo lugar, cabe agregar que el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término que no puede ser considerado razonable; toda vez que, dejó pasar más de seis meses para acudir a la presente demanda, contados desde la lectura de la sentencia de segunda instancia ( efectuada el 22 de enero de 2025 ) que hoy cuestiona. 18.

Al respecto, el canon 86 Superior establece que este libelo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] Sin embargo, tal prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a esta acción en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la « protección inmediata » de los derechos pregonados. 19.

En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:5], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:6], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario[footnoteRef:7]; ii) el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:8]; iii) la naturaleza de la afectación[footnoteRef:9]; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:10]; y, v) los efectos del amparo[footnoteRef:11]. [5: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [6: CSJ.

STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [9: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [10: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [11: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] Acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: 20.

En este caso, bajo cierta interpretación podría afirmarse que, por medio de la captura del accionante, efectuada el 18 de junio de 2025, se actualizaron las consecuencias del fallo censurado; sin embargo, este argumento no resulta admisible, puesto que conllevaría a asumir que solo hasta el momento de la aprehensión esa determinación adquirió firmeza o produjo efectos, lo cual resulta contrario a la estructura del proceso penal y a la naturaleza de la decisión atacada ( sentencia de segundo grado ). 21.

Por el contrario, según lo expuesto en la demanda, la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados sería de carácter instantáneo, puesto que, una vez esa Colegiatura leyó el mencionado proveído, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que el libelista cuestiona y, desde entonces, esa determinación produjo efectos.

Por tanto, desde entonces, CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ estaba al tanto de la irregularidad reputada, percibía sus consecuencias y contaba con los medios necesarios ( información ) para censurar ese fallo a través de la tutela. 22. Además, la presente acción se formuló en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. 23.

De contera, el libelista interpuso la demanda de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaba con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su inactividad procesal. 24. En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, evidencian el incumplimiento del aludido principio de inmediatez y no se advierten circunstancias que justifiquen flexibilizarlo. 25.

Ahora bien, si en gracia de discusión, se llegaran a morigerar los preceptos de subsidiariedad e inmediatez, esto generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tiene a su cargo la actuación, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que debe impartir. 26. Como corolario de lo anterior, se concluye que, ante el incumplimiento de dichos requisitos generales de procedencia, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2