Radicado 76001220400020250077501 Impugnación de tutela N°: 147623 Accionante: JOSEPH JOHN NAGY FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13196-2025 Radicación n°. 147623 Acta n°. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSEPH JOHN NAGY, en oposición al fallo proferido el 15 de julio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo que invocó, en contra de los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 2.1. Por la presunta « apropiación ilícita de recursos » educativos, en una cuantía superior a $3.000.000.000, el 20 de septiembre de 2024 JOSEPH JOHN NAGY, actuando como Representante Legal del Colegio Bolívar de Cali, formuló denuncia contra Nubia Mosquera Zambrano ( ex tesorera ), Nancy Patricia Durán Zambrano, Edwin Guevara Plaza, Carolina Gómez Zambrano, Sandra Viviana Durán Zambrano, María Edith Zambrano y Mónica Andrea Rodríguez Mosquera, quienes trabajaron como funcionarios de dicha institución. En consecuencia, la Fiscalía 46 Local de esa ciudad adelanta la indagación penal N° 760016000199202442822-00. 2.2.
Al interior de esas diligencias, el 25 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de JOHN NAGY solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, como medida cautelar, suspendiera el poder dispositivo de 14 bienes[footnoteRef:1] que pertenecen a los denunciados y los « ingresos que se encuentran depositados en el fondo de empleados del Colegio Bolívar », petición que ese despacho negó mediante auto proferido el 14 de enero de 2025. [1: Identificados con las matrículas inmobiliarias: 1.
N°. 080146506 perteneciente a Nancy Patricia Durán Zambrano. 2. N°. 080146551 y 37099060 y 370171094 y 370631181 perteneciente a Nancy Patricia Durán Zambrano y Edwin Guevara Plaza. 3. N°. 37099067 perteneciente a Carolina Gómez Zambrano y Edwin Guevara Plaza. 4. N°. 370115097 perteneciente a Sandra Viviana Durán Zambrano. 5. N°. 370188006 perteneciente a María Edith Zambrano. 6.
N°. 3730026 perteneciente a William Ignacio Zambrano Guzmán. 7. N°. 370514641 perteneciente a de Nubia Mosquera. 8. N°. 370830803 perteneciente a Nubia Zambrano Mosquera. 9. N° 370842319 perteneciente a Nubia Mosquera Zambrano. 10. N°. 370842372 perteneciente a Nubia Mosquera 11. N°. 370999229 perteneciente a Mónica Andrea Rodríguez Mosquera. ] 2.3.
El solicitante apeló esa decisión y, durante el trámite de alzada, a través de providencia dictada el 28 de febrero de esa misma anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali confirmó dicha negativa. 2.4. Según el criterio de JOSEPH JOHN NAGY, por conducto de esa determinación, se vulneraron los derechos fundamentales de ese colegio ( como víctima ), se desconoció la facultad que tenía ese interviniente para aportar elementos materiales probatorios y se ignoró la necesidad de la suspensión pretendida, puesto que con ella busca evitar que los implicados enajenen esos activos y evadan su responsabilidad de reparar los daños que causaron con su presunto accionar delictivo. 2.5.
En consecuencia, por medio de la presente tutela, requirió dejar sin efectos el auto emitido el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, conceder dicha medida cautelar. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes argumentos: 3.1. Si bien la demanda de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia, el interesado no demostró que la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 esté viciada por alguno de los yerros específicos que habilitaban el uso de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
En particular, no se evidencia la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto que esa determinación estuvo sustentada con base en una « valoración razonada, completa y motivada del acervo probatorio disponible en el proceso ». En consecuencia, esa Colegiatura concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales pregonados. IV. IMPUGNACIÓN 4.
A través de su apoderado judicial, JOSEPH JOHN NAGY manifestó: « me permito manifestar QUE IMPUGNO la decisión, por no compartir los argumentos que la soportan ». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
De lo anterior se exceptúan los eventos en los que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7. En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y, v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Específicamente, se entiende producido un « defecto fáctico », cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia cuestionada. ( Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018[footnoteRef:2] ). [2: Reiterada por esta Sala en decisiones como STP5656-2021 y STP18219-2024, entre otras.] 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto. 10. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que JOSEPH JOHN NAGY formuló la presente acción de tutela para solicitar la recisión del auto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali emitió el 28 de febrero de 2025, al interior de la indagación penal N°. 760016000199202442822-00. 11.
Mediante el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó el amparo; para sustentar tal decisión, en primer lugar, estimó que la demanda de tutela cumplió los requisitos generales que regulan la procedencia del amparo[footnoteRef:3]. [3: Al estimar que: i) La discusión planteada en la demanda tiene relevancia constitucional, dado que alude a la presunta vulneración del derecho al debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance en contra del auto cuestionado; iii) interpuso el presente mecanismo de amparo dentro de un lapso razonable, contado a partir de la emisión de dicha providencia; iv) no planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal; iv) el interesado identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales pregonados; y, v) mediante el libelo no se cuestiona un fallo de tutela.] En particular, destacó que el accionante apeló el auto por el cual se negó su solicitud de suspensión del poder dispositivo de varios bienes al interior de tales diligencias y, contra el proveído que resolvió dicha alzada no proceden otros recursos; por tal razón, esa Corporación estimó que JOSEPH JOHN NAGY cumplió con lo dispuesto por el principio de subsidiariedad. 12.
No obstante, al respecto cabe acotar que, esta Colegiatura Ad Quem [footnoteRef:4] ha sostenido que, en acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones o procedimientos judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se entiende satisfecha cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CSJ;
STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 13. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que esta acción sustituya a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 14.
En ese orden de ideas, cabe precisar que, si bien no proceden recursos en contra del auto de 28 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia, la indagación penal N° 76001220400020250077501 permanece en curso - el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia -. 15. Por consiguiente, el interesado cuenta con la posibilidad de pedir nuevamente la suspensión del poder dispositivo de los bienes y los recursos mencionados, razón por la cual, la presente demanda de amparo incumple el principio de subsidiariedad. 16.
Dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente y afectar la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto. 17. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales ordinarios, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 18.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 19. Por otro lado, JOSEPH JOHN NAGY afirmó que, al negar la suspensión pretendida, los denunciados tienen la oportunidad de enajenar sus bienes para evadir su responsabilidad de reparar los daños que presuntamente causaron con las conductas investigadas.
Sin embargo, ese es un escenario hipotético que no es predecible - de manera exacta - y, sumado a ello, tampoco es posible afirmar que, en caso de emitir una condena en contra de los implicados, tal situación haga imposible obtener la indemnización que el libelista echa de menos. 20. A su vez, el interesado no allegó elementos de convicción que permitan anticipar o prever tal situación y, mucho menos, demostró que de ocurrir tal contingencia esta se torne irreversible, es decir, que no sea posible obtener la reparación mencionada por otros medios. 21.
En esas condiciones, no se advierte la existencia de un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 22. Ahora bien, dado que no se suscitó controversia alguna en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en gracia de discusión, es posible afirmar que, de llegar a morigerar dicho presupuesto, en todo caso, no se justificaría la intervención del juez constitucional, en tanto que, el auto proferido el 28 de febrero de 2025 resulta razonable. 23.
Al observar el registro de audio de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2025, esta Sala advierte que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali expuso de manera contundente y precisa los motivos por los cuales la suspensión del poder dispositivo de los referidos bienes y activos no era necesaria; sobre esa materia, aquel despacho estimó: i) El solicitante no detalló los hechos jurídicamente relevantes que podrían materializar los delitos investigados, ni su calificación jurídica o la responsabilidad de los investigados en esas conductas y, dada la etapa en la que se encuentra la actuación, la Fiscalía tampoco ha delimitado tales aspectos, por consiguiente, no es posible inferir, de manera razonable, la relación de dichas propiedades con esos sucesos. ii) El interesado no aportó los datos de notificación de los propietarios y/o poseedores de esos predios. iii) No se demostró la defraudación patrimonial del Colegio Bolívar de Cali, ni que esos inmuebles fueron adquiridos con dineros provenientes de aquella presunta malversación. iv) Si bien el apoderado de víctima allegó un dictamen pericial en el que se registra que las firmas de JOSEPH JOHN NAGY y otra persona, plasmadas en un escrito dirigido el 22 de agosto de 2024 al Banco AV Villas, son apócrifas, esa información no muestra que los denunciados falsificaron tales rúbricas. 24.
Por su parte, a través del auto de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali agregó: Así las cosas, sobre estos bienes referenció el togado que el inmueble con la Matrícula inmobiliaria No. 370830803, se adquirió en el año 2024, fecha para la cual se hizo una apropiación ilícita de los recursos del Colegio por un valor de $ 125.505.962.
Sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 370842319, 370842372 y 370514641, señaló que para la fecha de su adquisición hubo apropiaciones de dineros del Colegio. El anterior argumento no resulta suficiente para la judicatura para constatar de qué manera los bienes reseñados fueron adquiridos fraudulentamente por la señora Nubia Mosquera, pues, en gracia de discusión no necesariamente quiere decir que esos dineros hayan sido destinados para la compra de estos inmuebles, más es indispensable saber de qué manera, bajo que movimientos bancarios, cuentas personales, entre otras circunstancias develan que los ingresos del Colegio fueron destinados al pago de dichos bienes, requisito objetivo que debe ser suficientemente demostrado, pues, según lo dispone el artículo 83 del C. de P. P., la medida jurídica de suspensión de poder dispositivo procede cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumentos.
Ahora bien, el Despacho advierte que la Fiscalía, titular de la acción penal, en ninguna de sus intervenciones confirmó y apoyó con fundamento probatorio el dicho del representante de víctimas, como quiera que el numeral 6o, del artículo 250 de la Constitución Nacional dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde no sólo buscar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho, sino alcanzar la “reparación integral a los afectados con los delitos”, más por el contrario fue la misma delegada de la Fiscalía quien en primera instancia develó que el ente persecutor solo cuenta con la denuncia y que se está en etapa de indagación preliminar, argumento que sostuvo su homólogo en instancia de decisión, lo que deja sin bases sólidas a la judicatura para adoptar una medida de tal raigambre, que afectan los derechos a la propiedad privada de la señora Nubia Mosquera Zambrano, más cuando le asiste a la fiscalía la titularidad de la acción penal y por ende el deber de investigar las conductas delictivas que afectan a los particulares.
Así las cosas, también de los hechos jurídicamente relevantes detallados en la solicitud se evidencian diferentes periodos durante los cuales presuntamente se sustrajo de forma ilegal dineros del Colegio, así un periodo del año 2008 al 2012, otro periodo del año 2014 al 2024, siendo imprecisas dichas circunstancias de tiempo de comisión de la conducta, los cuales involucran a terceras personas como son la auxiliar contable y el ingeniero de sistemas de la institución, aunado a los familiares de la señalada que fueron nombrados en la empresa criminal que descubrió la víctima, sin que dichas manifestaciones sean siquiera corroboradas por la Fiscalía, titular de la acción penal o que medie la figura de la acción privada.
Por los anteriores motivos, el Despacho no encuentra procedente la solicitud impetrada en la alzada, pues de las pruebas aportadas en el plenario y los fundamentos expuestos ante la Juez de primer grado, no se logró cumplir dicho requisito objetivo atinente a inferir que los títulos citados fueron obtenidos de forma fraudulenta por la señora Nubia Mosquera Zambrano, por tal, considera esta célula judicial asistiéndole razón a la juez de primera instancia, no se encuentra debidamente acreditado con los elementos materiales probatorios que reposan en el plenario. 25.
Dicha reseña evidencia que, como lo estimó el A Quo, las autoridades demandadas postularon de forma adecuada y suficiente los motivos por los cuales debía negarse la suspensión solicitada, tomando en consideración lo dispuesto en normas aplicables a la materia estudiada ( la concesión de medidas cautelares en el proceso penal ) y los elementos materiales aportados por el peticionario. 26.
Cabe anotar que, si bien el juzgado de primer orden manifestó que el apoderado de víctimas no desplegó los actos necesarios para recolectar los elementos de convicción que podrían respaldar su pedido, con tal aseveración no se determinó que la víctima no tuviese la facultad de recolectar pruebas autónomamente, solo se destacó la importancia o las bondades que podría traer para la tesis del solicitante el hecho de adoptar labores investigativas coordinadas con el ente acusador, lo cual no resulta caprichoso o arbitrario. 27.
Por otro lado, de manera reiterada esta Sala[footnoteRef:5] ha expresado que, cuando alguien invoca un defecto fáctico, debe precisar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado. [5: CSJ.
STP13169-2024, rad. 140141, 29 abr. 2024; STP12750-2024, rad. 139884, 24 sep. 2024 y STP3532-2025, rad. 143336, entre otras.] 28. En el asunto bajo examen, el accionante solo mencionó la existencia de la denuncia que interpuso y expresó que Nubia Mosquera Zambrano, tesorera del colegio, le solicitó a Olga Lucía Núñez, Directora financiera de esa entidad, que autorizara el pago de ciertos proveedores, sin embargo, esta última se negó y, posteriormente, se conoció un oficio suscrito el 22 de agosto de 2024 y dirigido al Banco AV Villas, en el que se autorizaba el pago de tales rubros. 29.
Según el libelista, junto con la solicitud de suspensión él aportó un dictamen pericial en el que se registró que las firmas plasmadas en ese escrito no correspondían a la del Rector y la Directora de Bienestar de esa entidad, sin embargo, los jueces demandados pasaron por alto estos dos documentos. 30. No obstante, el anterior recuento procesal evidencia que, mediante el auto de 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali ( el cual conforma una unidad argumentativa inescindible con el proveído de 28 de febrero de 2025 ), ese despacho estudió tales documentos y, a partir de ellos, concluyó que solo muestran el carácter apócrifo de las firmas de JOSEPH JOHN NAGY y aquella Directora, sin embargo, esos datos no son suficientes para inferir, de manera razonable, que los denunciados falsificaron tales rúbricas. 31.
Así las cosas, esta Colegiatura advierte que el accionante no demostró que los juzgados accionados hayan incurrido en una omisión valorativa protuberante que configure un defecto fáctico, como tampoco acreditaron la ocurrencia de otros yerros trascendentales que justifiquen la intervención del juez constitucional. 32. Debido a lo anterior, se colige que, en efecto, se erige razonable el auto emitido el 28 de febrero de 2025, por el cual se confirmó la negativa de la suspensión pretendida, en tanto que, fue sustentado de manera adecuada, con base en fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios adecuados y, por consiguiente, no resultó arbitrario o caprichoso. 33.
Dicho de otro modo, en síntesis, como se manifestó anteriormente, esta Sala observa que el demandante incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la indagación penal 760016000199202442822-00 permanece en curso, esto conlleva a modificar el fallo de primer grado para declarar la improcedencia del amparo cuestionado. 34. Además, si en gracia de discusión se optara por flexibilizar dicha exigencia, en todo caso, no podría afirmarse que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para dejar sin efectos la decisión censurada, puesto que el interesado tampoco demostró la configuración de alguna de las causales específicas que podrían habilitar tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Modificar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo interpuesto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16