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STP13195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 106654 JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13195-2019 Radicación n°. 106654 Acta nº. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Inversiones González Paris Lda., representada legalmente por José Antenor González Torres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 24 Uncla, la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa isla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, con ocasión del proceso de extinción de dominio n.° 247 ED. Al trámite fueron vinculados los afectados en dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la Fiscalía 24 Uncla adelantó la etapa investigativa dentro del trámite extintivo 247 ED, en el que el 27 de junio de 2005 profirió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de Dennis Gómez Patiño, Juan Pablo Gómez, Luís Andrés Gómez Patiño, núcleo familiar y terceros, que para entonces detentaban la propiedad de los bienes los afectados dentro de ese proceso. 2.

En razón a dicho trámite se dictaron las medidas cautelares de secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 450-4650, 450-4651 y 450-452; a su vez, se ordenó dejarlos a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Bienes respecto de los cuales la parte actora aduce que pertenecen a la firma Inversiones González París Limitada, antes también denominada Agua Pura Halley Limitada, sociedad que no fue vinculada al proceso de extinción. 3.

Mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de diversos bienes de propiedad de Denis Gómez Patiño y otras personas, y ordenó, en el numeral quinto de la parte resolutiva, que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias “450-4650, 450-4651, 450-4652 450-11013 450-11006 450-14846 450-14847 ubicados en la Isla de San Andrés y Providencia y los establecimientos de comercio denominados PESQUERA AGUA MANSA y HALLEY INDUSTRIA con matrículas mercantiles 9092 y 7123 de San Andrés, así como los rendimientos y frutos que generen los mismos, deberán destinarse a la financiación de programas sociales en el archipiélago”. 4.

La anterior providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que el 11 de octubre de 2010, la confirmó, en cuanto la extinción del dominio de los predios referidos en el acápite de las consideraciones (dentro de los cuales se encuentran los mencionados ut supra ), cobrando ejecutoria el mismo día y trasladando de esta manera la titularidad de los predios a la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco). 5.

En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), como administrador de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante la Resolución n.° 1586 de 21 de diciembre de 2017 resolvió asignarlos en forma definitiva, a título traslaticio de dominio, a la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, razón por la que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la isla, la correspondiente inscripción en el certificado de tradición y libertad, entidad que procedió de conformidad. 6.

Mediante la Resolución n.° 177 del 16 de marzo de 2017, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), en uso de las facultades de policía administrativa, ordenó hacer la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 450-4651, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, acto administrativo que fue comunicado el 26 de julio de 2019 mediante el consecutivo de salida n.° 2019-016813, en el que además se advirtió, que en caso de no ser desocupado se procedería al desalojo.

Diligencia que programó la entidad, el pasado 3 del corriente mes y año. 6. Arguye el accionante que las decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico) e inaplicación de los artículos 58 y 83 Constitucionales, 768 y 769 del Código Civil, inciso 2º del artículo 4º de la Ley 793 de 2002 y 177 del Código de Procedimiento Civil (defecto sustantivo). 7.

A su vez, censura las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) en cuanto afirma, que los actos administrativos citados en precedencia fueron comunicados extemporáneamente, negándose con ello la posibilidad de recurrirlos por vía administrativa. A lo que se suma que mediante derecho de petición solicitó a la entidad copias de los mismos, pero la entidad negó el pedimento con fundamento en que estos no estaban en su poder. 8.

Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, buena fe, confianza legítima y petición, por consiguiente, se dejen sin efecto, las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio 247 ED, así como los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) y se ordene a esta última responder de fondo, en forma clara y congruente la solicitud que radicó el 8 de agosto de 2019.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitó declarar improcedente la acción, pues no se cumple el requisito de inmediatez y lo pretendido por el tutelante es cuestionar las valoraciones probatorias que en su momento realizaron los jueces de primera y segunda instancia y que fueron el fundamento para declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que figuraban a su nombre, como si se tratara de una instancia más. Adicionalmente, estimó que no puede pregonarse vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) pues en virtud de las ordenes proferidas en los fallos cuestionados hace más de 8 años, la titularidad de los bienes objeto de tutela actualmente es del Estado. 2.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de inmediatez, inherente a la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla solicitó la desvinculación del trámite, en la medida que sus actuaciones estuvieron limitadas a la inscripción de las anotaciones que se reflejan en los folios de matrícula, según lo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E). 4.

La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que los bienes inmuebles que se mencionan en el escrito de tutela fueron asignados de manera definitiva a ese ente territorial con el objeto de destinarlos a programas y proyectos de infraestructura de la población raizal. Así mismo, señaló que las solicitudes que pretende hacer valer el actor las debió agotar al interior del trámite ordinario, el cual fue susceptible de recursos y acciones judiciales pertinentes, sin que pueda acudirse al juez constitucional para debatirlas como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, por lo que pide se declare improcedente el amparo. 5.

La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones del accionante se relacionan con el debido proceso de desalojo realizado por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) en uso de sus facultades legales, sin que pueda alegarse contra esa delegada menoscabo a los derechos invocados, pues lo actuado en el proceso extintivo es producto de una investigación seria. 6.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y los afectados en el proceso de extinción de dominio 247 ED, no se pronunciaron. 7. El Procurador 363 Judicial II Penal de la ciudad se pronunció en el sentido de que la tutela sea negada por improcedente, toda vez no se cumple el requisito de la inmediatez y los actos administrativos expedidos por la SAE fueron el desarrollo o cumplimiento de una decisión judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio 247 ED que adelantó la Fiscalía 24 Uncla, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

A su vez, corresponde a la Corte verificar la procedencia del amparo para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, mediante los cuales dispuso la asignación y la entrega real y material de unos bienes inmuebles objeto de extinción de dominio en forma definitiva a título traslaticio de dominio a la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Análisis del caso concreto. En cuanto a las providencias judiciales emitidas en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el n.° 247 E.D. Aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras al debido proceso, no se cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es, la inmediatez y la subsidiariedad.

El presupuesto general de procedencia atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:2]. [2: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia censurada (11 de octubre de 2010) y la presentación de la demanda de tutela (29 de agosto de 2019), es decir, más de nueve (9) años. De otra, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, lo que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en torno a las pruebas que sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales accionadas para declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que figuraban a nombre del accionante y que ahora pretende censurarlas por vía de tutela.

En efecto, el actor no agotó al interior del proceso extintivo los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, habida consideración que Inversiones González París Ltda. Agua Pura Halley Ltda., sociedad en la cual funge como representante legal el señor José Atenor González Torres, contrariamente a lo aseverado en la demanda, sí participó dentro del proceso de extinción de dominio y ejerció la oposición correspondiente.

Además, de conformidad con lo consignado en el fallo de segunda instancia, “(…) sustentó extemporáneamente (…)” el recurso de alzada contra la sentencia y, por tal motivo, le fue negado. En consecuencia, no cumplió en debida forma con la carga que tenía de exponer las razones de su disenso en lo relacionado con la valoración de las pruebas que, a su juicio, acreditaban ser propietario de buena fe de los bienes inmuebles que fueron objeto de extinción de dominio.

Mal puede, en consecuencia, pretender remediar esa incuria mediante la presente acción constitucional. En cuanto a los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. En relación a las resoluciones atacadas (177 del 16 de marzo de 2016 y 1586 de 21 de diciembre de 2017), debe precisarse que son actos de cumplimiento o de ejecución que no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelta con efectos de cosa juzgada, en este caso, con fundamento en una sentencia judicial.

Por tanto, no son susceptibles de ser controvertidos ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Los actos administrativos en comento fueron expedidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en uso de sus facultades de policía judicial para hacer efectiva la entrega real y material de los derechos de posesión que en su condición de persona jurídica ostentaba la sociedad Inversiones González Paris Ltda. Agua Pura Halley Ltda. (de la cual es representante legal el accionante), sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 450-4650, 450-4651 y 450-452 ubicados en San Andrés Isla, respecto de los cuales se declaró la extinción de dominio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Uno de los cuales, esto es, el identificado con folio de matrícula 450-4561, especificó que, en caso de no ser entregado sería objeto de desalojo, según la comunicación que el 26 de julio de 2019 recibió el ocupante del predio, SEC ROCK HOLE, del municipio de San Andrés, en el que además se le conmina para que en el término de 3 días desde la fecha de recibido lo entregue a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La Sala considera que, en el presente caso, la acción de tutela debe negarse toda vez que los actos proferidos por dicha sociedad fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia que declaró la extinción de dominio, como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO y con el fin de recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales, insiste, se declaró la extinción de dominio.

Tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración, como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados en la legislación ordinaria.

Al contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, no convergen.

Bajo ese panorama, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto se observa una primera solicitud verbal, formulada por el abogado Henry Pava Cáceres como apoderado de José Antenor González el 8 de agosto de 2019, cuya respuesta, fechada el 20 del mismo mes, no fue completa, toda vez que omitió pronunciarse sobre la solicitud de expedición de copia de las resoluciones 177/16 y 683/18 y del oficio CE2017-028851.

Lo anterior motivó que dicho profesional, el 28 siguiente insistiera en el punto, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo se le hubiera brindado respuesta, tal como se infiere de la afirmación que se hace en la demanda y del silencio guardado por la SAE. En consecuencia, este derecho fundamental sí debe ser tutelado, con la orden para que la entidad mencionada proceda a emitir y comunicar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar por improcedente la tutela instaurada por la apoderada de Inversiones González Paris Ltda., representada legalmente por José Antenor González Torres, respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior del Disto Judicial del mismo nombre, Sala de Decisión Penal, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo. - Negar el amparo al debido proceso administrativo contra la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), así como contra los demás accionados: Fiscalía 24 Uncla, la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa isla.

Tercero. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición frente a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). En consecuencia, ordenarle a dicha entidad que proceda a emitir y comunicar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique la presente sentencia. Cuarto. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16