Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147471 CUI: 54001220400020250034401 Fernando Antonio Pérez Murillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250034401 Radicación n.° 147471 STP13191-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Raúl Contreras Bosch quien manifiesta actuar como apoderado de Fernando Antonio Pérez Murillo en contra del fallo de tutela de primera instancia de 17 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional Unidad CAIVAS de Cúcuta[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de postulación, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la respuesta dada a la petición radicada el 29 de mayo de 2025, en tanto, negó las solicitudes formuladas. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, a la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander y a las partes e intervinientes dentro de la investigación No 540016001237202410551.] En el escrito de impugnación, Carlos Raúl Contreras Bosch aportó el poder especial para actuar en la presente acción de tutela y pidió que se aborde un estudio de fondo a la solicitud de amparo dirigida a que se ordene a la autoridad judicial accionada proporcionarle los siguientes documentos: (i) la noticia criminal, (ii) las órdenes a policía judicial, (iii) los informes de policía judicial, (iv) las entrevistas a testigos, y (v) « cualquier otro documento relevante, conforme a las normas constitucionales».
II.
HECHOS 1. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta adelanta una investigación penal contra Fernando Antonio Pérez Murillo, radicada bajo el No. 54001220400020250034400, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. El 29 de mayo de 2025, Carlos Raúl Contreras Bosch actuando como defensor de confianza del procesado, radicó una solicitud dirigida a que se entregara los siguientes documentos «1) Noticia Criminal, 2) Órdenes a Policía Judicial, 3) Informes de Policía Judicial, 4) Entrevistas a testigos, y 5) cualquier documento que obre en el expediente a los cuales tenga derecho a conocer en esta etapa». 3.
El 3 de junio de 2025, la Fiscalía accionada respondió a la anterior petición, negando la entrega de los documentos solicitados bajo el argumento de que los elementos requeridos los haría conocer en la audiencia de formulación de imputación programada para el 10 de julio de 2025. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 2 de julio de 2025, Carlos Raúl Contreras Bosch quien manifiesta actuar como apoderado de Fernando Antonio Pérez Murillo en el proceso penal, presentó acción de tutela Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de postulación, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la respuesta proporcionada por la autoridad judicial accionada a la petición que formuló el 29 de mayo de 2025. 5.- El 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcutan declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 5.1.
Argumentó, que Carlos Raúl Contreras Bosch manifestó actuar como apoderado de Fernando Antonio Pérez Murillo, sin embargo, pese a que en el auto admisorio de la acción de tutela fue requerido, no aportó el poder específico para actuar en el presente trámite constitucional. 5.2. Señaló que el actor no indicó las circunstancias que le impedirían a Fernando Antonio Pérez Murillo acudir directamente a la acción de tutela o haberle otorgado poder para actuar en el presente trámite constitucional. 6.
Carlos Raúl Contreras Bosch impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no advirtió que en el auto admisorio de la acción de tutela se le había requerido para tal efecto debido a que en el oficio TSC –SP-SRIA- N.º- 4391- 2025 se anunció que en esa providencia se había resuelto avocar el conocimiento de la solicitud de amparo y las ordenes de notificación y vinculación, pero no se incluyó el ordinal contentivo de ese requerimiento, y al confiar en esa información omitió consultar directamente el auto. 7.
En ese orden, aportó el poder otorgado por Fernando Antonio Pérez Murillo para representarlo en el presente trámite constitucional e insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de Carlos Raúl Contreras Bosch para promover la acción de tutela, como apoderado de Fernando Antonio Pérez Murillo, contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso en su faceta de postulación, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la respuesta dada a la petición formulada el 29 de mayo de 2025. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 14.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 15.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.
Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.- En el caso bajo estudio, Carlos Raúl Contreras Bosch manifestó actuar como apoderado de Fernando Antonio Pérez Murillo para promover la acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de postulación, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la respuesta dada a la petición formulada el 29 de mayo de 2025, en tanto, no accedió a la entrega de los documentos necesario para ejercer la defensa del investigado. 17.
No obstante, pese a que fue requerido en el auto admisorio, el abogado no aportó el poder especial para actuar en el trámite constitucional. De esta manera, resulta acertada la decisión de primera instancia en el sentido de que esa omisión conlleva declarar la falta de legitimación en la causa por activa debido a que Carlos Raúl Contreras Bosch, (i) no es el titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura, (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo faculte para promover la presente acción de tutela.
Además, (iii) tampoco se acreditó la calidad de agente oficioso del procesado, en tanto no existen motivos conocidos por los cuales Fernando Antonio Pérez Murillo, no pueda acudir directamente al amparo. 18.- No obstante, la Sala no puede pasar por alto que después de proferido el fallo de primera instancia, con el escrito de impugnación, el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch aportó el poder especial para representar a Fernando Antonio Pérez Murillo en el presente trámite constitucional.
De esta manera, se encuentra subsanada la situación que conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa y que no se profiriera una decisión de fondo sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, sin embargo, ello no habilita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, pues conllevaría pretermitir la primera instancia. 19.
Bajo este escenario, es preciso dar una solución a la problemática expuesta que principalmente responda al deber de garantizar de manera efectiva el acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, la Sala encuentra que la mejor alternativa es devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que profiera una decisión de fondo en sede de primera instancia respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. 20.
Lo anterior se fortalece, si se tiene en cuenta que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» (CSJ STP 15613). Además, en el presente caso el accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia que se emita pronta solución a la problemática planteada (ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794). e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenará la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Fernando Antonio Pérez Murillo, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Fernando Antonio Pérez Murillo, a través de apoderado. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9